REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
AURA SOFIA DIAZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.877.113.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANDRES NUÑEZ LANDAEZ y VICTORIA PEREZ CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.815 y 123.829.
PARTE DEMANDADA: JUAN DIEGO HAACK SALDIVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.845.844.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO AMARAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.111.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000981
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el abogado SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.079, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA SOFIA DIAZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° 1.877.113, en contra del ciudadano JUAN DIEGO HAACK SALDIVIA, titular de la cédula de identidad N° 5.845.844.
Estimó la cuantía en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00).-
En fecha 28 de Abril de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
El apoderado actor consignó mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, los emolumentos al Alguacil encargado de la práctica de la citación de la parte demandada y las copias simples requeridas para la elaboración la correspondiente compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 27 de mayo de 2009, se abrió cuaderno de medidas y se libró la compulsa.
El día 30 de julio de 2009, el Alguacil encargado para de la práctica de la citación del demandado, consignó la compulsa librada junto con su respectivo auto de comparecencia y boleta SIN FIRMAR, vista la imposibilidad de encontrar al mismo.
Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2009, el abogado ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.815, apoderado judicial de la parte actora, consignó Poder que acredita su representación en la presente causa; asimismo, consignó escrito de Transacción Notariado de fecha 25 de junio de 2009, presentado por la ciudadana AURA SOFIA DIAZ UZCATEGUI, parte actora, asistida por el abogado SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA, y por la otra por el ciudadano JUAN DIEGO HAACK SALVIDIA, parte demandada, asistido por el abogado ALEJANDRO AMARAL, todos identificados al inicio del presente fallo, en el que acordaron lo siguiente:
“…PRIMERA: El DEMANDADO se da formalmente por notificado de la presente demanda incoada por la DEMANDANTE, y conviene en todos sus términos con la misma por ser ciertos los alegatos de hecho y de derecho formulados en el escrito libelar, especialmente en cuanto al reconocimiento de su condición de inquilino del inmueble constituido por un local para oficina signado con el No. 427, ubicado en el piso 4 de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, situado este en la Avenida La Estancia, Urbanización Chuao, Municipio Chacao, Estado Miranda, en la ciudad de Caracas (en adelante el “inmueble”). Asimismo, reconoce haberse atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento demandados a razón que no pudo contactar a la DEMANDANTE para poder formalizar los pagos que hasta entonces había hecho con toda puntualidad. SEGUNDA: Por su parte, la DEMANDANTE, declara no estar de acuerdo con lo señalado por el DEMANDADO, toda vez que no es excusable el hecho de haberse atrasado en los pagos, sobre todo si existen mecanismos contemplados en la legislación para proceder en situaciones como la que narra, como es la consignación arrendaticia, la cual a pesar de todo, no procedió a hacerla. TERCERA: Vistas las declaraciones que anteceden y siendo que ambas partes han optado en dar por terminado el presente juicio , así como de prevenir cualquier otra disputa que por los conceptos anteriormente mencionados se puedan incoar las partes que suscriben la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, las mismas han optado la siguiente fórmula transaccional en los siguientes términos: El DEMANDADO ofrece: (I) Entregar el inmueble, objeto de la presente demanda, a más tardar en fecha 30 de ENERO de 2010, fecha en la cual deberá entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió, esto es, en perfecto estado de mantenimiento, conservación, sanidad y habitabilidad; (II) Cancelar en este acto la cantidad de Bs. F. 20.000, 00, a título de indemnización y por concepto de los cánones de arrendamientos, debidos desde noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009; (III) Cancelar en este acto la cantidad de Bs. F. 48.000, 00, a título de indemnización y por concepto de los cánones de arrendamientos debidos correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo y junio de 2009; (IV) Cancelar la cantidad mensual de Bs.F. 12.000, 00, por cada mensualidad que transcurra desde la fecha de la firma del presente documento transaccional hasta el 30 de ENERO de 2010, considerándose ésta última como la fecha límite en que deberá entregar el inmueble libre de personas y bienes, a menos que el DEMANDADO entregue el inmueble antes de esa fecha, caso en el cual únicamente pagaría por las mensualidades que transcurran mientras no entregue formalmente el inmueble. Todos los pagos deberán efectuarse mediante depósitos en la cuenta bancaria No. 01340339-27-3393171723, del Banco BANESCO, cuyo titular es a demandante. Por último (V) El DEMANDADO, se compromete a entregar la solvencia de pago de los servicios del local. Esta oferta es aceptada por la DEMANDANTE, asistida por el Abogado SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA. De esta forma, se consideran canceladas todas las obligaciones descritas en la presente TRANSACCION JUDICIAL, quedando así nada a deberes las partes que suscriben, por éstos y por ningún otro concepto, ya que en dicho monto total se transó todo lo demandado, además de cualquier indemnización que por Daños y Perjuicios pudieran pretender cualquiera de los firmantes en la presente TRANSACCION. Igualmente se entienden incluidos en la presente TRANSACCION JUDICIAL, los gastos de cobranza y Honorarios Profesionales de Abogados, que hayan podido generar cualquier gestión (judicial o extrajudicial) por los conceptos mencionados supra. CUARTA: Ambas partes manifiestan su voluntad de terminar en esta misma fecha la relación arrendaticia que los unía, por lo que los términos y condiciones previstos en la presente transacción no podrán entenderse como una renovación o novación de la relación arrendaticia, o como la concesión de una nueva prórroga, toda vez que ambas partes entienden, y así lo declaran, que el tiempo de gracia otorgado para la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, es de naturaleza únicamente transaccional, lo cual es una parte de la fórmula de arreglo adoptada para terminar el presente juicio. Queda expresamente convenido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas a cargo del DEMANDADO en este documento, dará lugar a la terminación inmediata y justificada de la relación subsistente entre las partes. Procediéndose a la ejecución judicial de la presente transacción, se seguirá el procedimiento establecido en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,. En este supuesto el Decreto del Juez que ordene el cumplimiento voluntario otorgará un lapso de tres (03) días a tales efectos, ordenando en ese mismo decreto el desalojo del inmueble (anteriormente identificado), con desocupación inmediata. En tal sentido ambas partes declaran que se considerarán a derecho respecto del juicio, no requiriéndose notificaciones adicionales para la ejecución judicial de la presente Transacción. QUINTA: Con vista a la transacción celebrada, cada una de las partes renuncian a hacer efectivo respecto de la otra, cualesquiera clase de acciones derivadas de honorarios profesionales y demás gastos en que se hubiere incurrido con ocasión de la demanda a la cual se pone fin, incluyendo la asesoría , el estudio, la preparación y atención del reclamo. En el sentido expresado cada una de las partes soportará en forma independiente de la otra, los honorarios correspondientes a los profesionales que hubiere contratado para la atención del presente reclamo. SEXTA: A los fines que la presente transacción surta los efectos de la Cosa Juzgada, todo de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes solicitan al Juez se sirva homologar el acuerdo contenido en esta Acta y otorgarle los efectos de a Cosa Juzgada. Finalmente, solicitamos se sirva expedirnos Dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que sobre éste recaiga acordando su homologación. SEPTIMA: Las partes expresamente acuerda, que una vez realizada la entrega del inmueble y constatada la solvencia en las obligaciones del DEMANDADO, la DEMANDANTE devolverá inmediatamente la cantidad de dinero dejada en calidad de depósito de garantía…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa a los folios, del cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54), ambos inclusive, del expediente, escrito de Transacción Notariado, celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, y en particular del escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes, se evidencia claramente que la parte actora, ciudadana AURA SOFIA DIAZ UZCATEGUI, estuvo asistida por el abogado en ejercicio SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.079 y la parte demandada, ciudadano JUAN DIEGO HAACK SALVIDIA, actuó asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO AMARAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.111; razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir la transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, este Juzgado considera que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 25 de junio de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre los ciudadanos AURA SOFIA DIAZ UZCATEGUI y JUAN DIEGO HAACK SALDIVIA, asistidos por los abogados en ejercicio SAMUEL DARIO MONCADA GARCIA y ALEJANDRO AMARAL, respectivamente, todos plenamente identificados anteriormente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Se acuerda expedir por secretaria dos (02) copias certificadas del presente fallo y del escrito mediante el cual se solicitan, ello conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (1: 27 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
JACE/MDG/amussa*
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