REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo el 22 de Enero de 1.971, bajo el N° 15, Tomo 23-A, inscrita como sociedad de responsabilidad limitada; posteriormente transformada en compañía anónima, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de Enero de 1.984, bajo el N° 15, Tomo 23-A-Pro, siendo celebrada su última Asamblea General de Accionistas de la Compañía el 16 de Diciembre del año 2005, bajo el N° 59, Tomo 247-A-Sdo.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MATERAN TULELE y BERNARDO DIAZ GRAU, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.303 y 718 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Nueve (9) de Junio de mil novecientos ochenta y tres (1.983), bajo el número 90, Tomo 67 A-Pro y posteriormente reformada según documento Registrado en la misma Oficina de registro Mercantil, en fecha Veinte y Ocho (28) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), bajo el Número 21, Tomo 31-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NELSON DIAZ GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.037.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: AP31-V-2009-002361
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO interpuesta por la abogado en ejercicio MILAGROS MATERAN TULENE actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., todos plenamente identificados.
La referida demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS F 33.000,00).
En fecha 16 de julio de 2009, se admitió la demanda. En fecha 31 de Julio de 2009, la apoderada judicial de la actora consignó escrito de reforma de demanda, la cual se admitió en fecha 05 de Agosto de 2009, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera al Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda, librándose la compulsa de citación en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 16 de Octubre de 2009, el ciudadano Primera G. William, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Tribunales de Municipio dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2009, el Tribunal fijó acto conciliatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual no se llevó a cabo debido a la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 20 de Octubre de 2009, compareció el abogado en ejercicio NELSON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.037 y consignó documento poder que lo acredita como representante de la parte demandada y dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada, oponiendo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escritos de fecha 29 de Octubre de 2009 y 2 de Noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada opone como defensa previa la contenida en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la Ilegitimidad del actor para comparecer en juicio y el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse cumplido los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, alegando que la accionante no señaló en que literal del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento basa el fundamento de derecho en que se sustenta la pretensión con las pertinentes conclusiones.
En primer lugar, observa el Tribunal que la parte demandada alegó que el representante legal de la sociedad mercantil demandante había fallecido para la fecha, y “que no consta la planilla sucesoral donde los socios (sic) se subrogan la calidad de socio para poder otorgar el poder señalado por la parte actora”.
Al respecto, este Tribunal advierte que de las actas procesales que conforman el expediente no existe evidencia alguna mediante la cual se haya acreditado fehacientemente en este juicio que hubiere fallecido el representante de la actora, que otorgó poder a los abogados que interpusieron la demanda. Por tal motivo este Juzgador considera que la muerte del representante de la empresa accionante no es un hecho probado en el juicio, pero adicionalmente a ello, cabe advertir igualmente que de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del ordinal 4º del artículo 201 del Código de Comercio “las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios”, no siendo la muerte de uno de ellos causa legal de extinción de la sociedad mercantil. En tal sentido, este Juzgador considera que la cuestión previa de ilegitimidad de los representantes de la actora, propuesta por la parte demandada es manifiestamente improcedente y así se decide.-
Opuso la demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando como fundamento de ella que no se señaló en el escrito libelar, el fundamento jurídico en el cual se basa la pretensión interpuesta por la parte actora. En ese sentido, este Juzgador al leer detenidamente el libelo de demanda evidencia que en el capítulo segundo del referido escrito la demandante expresó que “la normativa legal aplicable a los hechos relacionados en el CAPITULO PRIMERO (sic) de este libelo de demanda, está contenida en las siguientes leyes: El artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Así las cosas, resulta más que evidente que la parte actora si señaló expresamente en su libelo de la demanda el fundamento legal en el cual sustenta su pretensión, por lo tanto el Tribunal declara manifiestamente improcedente la cuestión previa que en este sentido opuso la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-
III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que consta en instrumento auténtico otorgado el día 17 de Agosto de 1.993, en la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 49 de Los Libros de Autenticaciones, que su representada contrató con la compañía DECORACIONES BELMONDO C.A., el arrendamiento por tiempo determinado del inmueble identificado como: Inmueble constituido por Dos (2) Edificaciones continuas, tipo galpón, distinguidas con los números 3 y 4 del Bloque 2, que forma parte de la parcela terreno número 2, situado en la Urbanización Industrial La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que consta en la Cláusula SEGUNDA del contrato arrendaticio, que el canon mensual convenido en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( U.$ 4.500,00), suma de dinero que convertida en moneda nacional era la cantidad de CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 418.500,00); pensión arrendaticia que seria objeto de incrementos consecutivos con base en la fluctuación del dólar americano, canon mensual que la arrendataria se obligó a pagar puntualmente al día siguiente del vencimiento de cada mensualidad en la oficina de la arrendadora, cuyo canon arrendaticio mensual es la cantidad de Tres mil Bolívares (BS 3.000,00), quedando convenido entre las partes, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a su representada a exigir la resolución del contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento se estableció que la duración sería de tres (3) años fijos, a partir del día dieciséis (16) de Mayo de 1.993 y que en consecuencia, su duración finalizó el día 15 de Mayo de 1.996, y a partir del día 16 de Mayo de 1.996, la relación arrendaticia entre las partes ha continuado por tiempo indeterminado, por cuanto la arrendataria ha continuado poseyendo el inmueble arrendado hasta la fecha, con el consentimiento de la arrendadora, conforme a lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil.
Que es el caso, que la arrendataria DECORACIONES BELMONDO C.A., adeuda de plazo vencido a su representada SUMINISTRADORA CHI C.A., las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, que totalizan once (11) meses, que multiplicados por la cantidad de tres mil bolívares (BS 3.000,00) cada mes, se obtiene la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS 33.000,00).
Que con fundamento en los hechos relacionados comparece por ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hace a la arrendataria DECORACIONES BELMONDO, C.A. ya identificada a fin de que convenga en las pretensiones siguientes: PRIMERO. En la acción de DESALOJO del inmueble arrendado por su representada a la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO c.a., por adeudar de plazo vencido a su representada los cánones arrendaticios mensuales correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO DEL AÑO 2009, que totalizan ONCE (11) meses, a razón de tres mil bolívares (BS 3.000,00) mensuales. SEGUNDO: En pagarle a la arrendadora SUMINISTRADORA CHI, C.A., la cantidad de Treinta y Tres mil bolívares (BS 33.000,00) que le adeuda de plazo vencido por concepto de indemnización del perjuicio económico que le ha causado, a razón de tres mil bolívares (BS 3.000,00) mensuales, al haber ocupado ininterrumpidamente el inmueble arrendado sin pagarle los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses anteriormente citados, así como también la indemnización del perjuicio económico causado por la ocupación del inmueble arrendado a partir del mes de Junio de 2009 y hasta su entrega material a la arrendadora SUMINISTRADORA CHI C.A.,, a razón de tres mil bolívares (BS 3.000,00) mensuales; TERCERA. En la entrega material de inmediato, sin plazo alguno, del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, así como también en todas sus partes. Al pago de las costas procesales. Por último solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Alegatos de la parte demandada en su contestación de la demanda
Opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por la parte actora. Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, a razón de Tres mil bolívares (BS 3.000,00), que suman la cantidad de Treinta y Tres mil bolívares fuertes (BS F 33.000,00).
Que es cierto que su representada tiene pactado un contrato de arrendamiento con SUMINISTRADORA CHI C.A., que comenzó como un contrato a tiempo determinado y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 1600 del Código Civil. Así mismo se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto no cumple con los requisitos de procebilidad para intentar una medida de secuestro que son el PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Antes de entrar a decidir respecto de la procedencia o no de la pretensión procesal, este Juzgado debe analizar todas y cada una de las pruebas traídas a juicio por las partes, dando así cumplimiento con el deber de exhaustividad a que se contrae el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hace de la forma que sigue:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompaño su libelo con los siguientes documentos:
1) Original del documento poder otorgado por el ciudadano VALERIANO SANCHEZ LANCHO, C.I. N° 7.951.267 actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., a los abogados en ejercicio MILAGROS MATERAN TULENE y BERNARDO DIAZ GRAU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 36.303 y 718 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de Diciembre de 2008, inserta bajo el N° 59, Tomo 155 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 6 y 7). 2) Copia certificada del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI. C.A. representada por el ciudadano Valeriano Sánchez Hueso, titular de la cédula de identidad N° 6.065.971 y la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO, C.A. representada por el ciudadano Manuel Ángel Tinjaca García, titular de la cédula de identidad N° 13.337.284, sobre el Inmueble constituido por dos (2) edificaciones contiguas, tipo galpón, distinguidas con los números 3 y 4 del Bloque 2, que forma parte de la parcela de terreno número 2, situada en la Urbanización Industrial La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Agosto de 1.993, inserta bajo el N° 58, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f 8 al 11)-.3) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI C.A., de fecha 31 de Mayo de 2005, registrada en fecha 25 de Noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f 81 al 85)
Con respecto a los documentos antes señalados, el Tribunal observa que la representación judicial de la demandada no los impugnó, por ende el Tribunal les atribuye valor probatorio en el juicio y los aprecia en el proceso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada acompaño su escrito de contestación y su escrito de pruebas lo siguiente:
1)Original de documento poder otorgado por el ciudadano MIGUEL ANGEL TINJACA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 13.337.284, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., al abogado en ejercicio NELSON DIAZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.037, autenticado por ante la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07-08-2008, inserto bajo el N° 09, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 41 y 42). 2). Copia certificada del expediente signado con el Número 2008-1479 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., a favor de la SUCESIÓN VALERIANO SANCHEZ. (f 43 AL 57) Y (F 62 AL 76).
En cuanto a los instrumentos mencionados con anterioridad, este Tribunal los aprecia en el juicio habida cuenta que la parte actora no los impugnó, y por ello se les atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y así se decide.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La pretensión de la parte actora se circunscribe a pedir a este Juzgado que ordene el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, ello en virtud de la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Julio del año 2008 al mes de Diciembre 2008 ambos meses inclusive y los meses de Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009.
Así mismo, el Tribunal observa que la parte demandada reconoció expresamente la existencia de la relación locativa perfeccionada entre las partes, pero es que además a los folios 8 al 11 del expediente, cursa instrumento contentivo del contrato de arrendamiento que nació entre las partes, por ello, se considera como un hecho probado en el juicio la existencia del contrato de arrendamiento en virtud del cual se cedió a la demandada la posesión precaria del inmueble objeto de la pretensión de desalojo y así se decide.-
Por lo tanto, habiendo cumplido la actora con su carga procesal relativa a acreditar la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento por parte del demandado, y habiéndose alegado el incumplimiento de tal obligación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la demandada la carga de probar el hecho extintivo de su obligación.
Es por ello que la parte demandada en su contestación de la demanda negó la existencia de la deuda que constituye la causa petendi de la pretensión de desalojo, y trajo al proceso copia certificada del expediente signado con el Número 2008-1479, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones de alquileres efectuadas por la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., a favor de la SUCESIÓN VALERIANO SANCHEZ. (f 43 AL 57) Y (F 62 AL 76).
Entonces, de la revisión que este Juzgador ha efectuado a la copia certificada en cuestión, se evidencia claramente que la demandada consignó los meses reclamados como insolutos, a saber, julio de 2008 a mayo de 2009, ambos inclusive, por ante el Tribunal competente para recibir tales consignaciones, quedando igualmente probado en el juicio que tales consignaciones se hicieron a favor de sucesión Valeriano Sánchez.
Así mismo, del expediente en cuestión se evidencia que el monto del canon de arrendamiento que debía pagar el demandado asciende a la cantidad de tres mil bolívares (Bs.F. 3000,00) mensuales.
Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso de autos, el contrato de arrendamiento se perfeccionó entre la sociedad mercantil Suministradora Chi C.A., y la sociedad mercantil Decoraciones Belmondo, C.A., ambas identificadas plenamente en los autos. En consecuencia, el acreedor de los cánones de arrendamiento era la sociedad mercantil demandante y no la sucesión a favor de quien efectivamente se consignaron.
En este sentido, el Tribunal observa que el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que el consignante deberá indicar en el expediente la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, ello a los fines de determinar de forma precisa quién es el acreedor, que incluso eventualmente, puede acudir al Tribunal competente a retirar los montos consignados por concepto de cánones de arrendamiento.
Por su parte, el artículo 1.286 del Código Civil señala expresamente que “el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo”, de tal manera que de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, el pago hecho a quien no es el acreedor o a quien no está autorizado por éste, por la Ley o por la autoridad judicial para recibirlo, no puede considerarse válido.
En tal sentido, habiéndose demostrado en juicio que las consignaciones efectuadas por la parte demandada no se hicieron a favor del acreedor de la obligación, este Juzgador sin más análisis considera que en el presente caso la parte demandada no demostró haber cumplido con la obligación de pagar a su acreedor, los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de demanda, configurándose así el supuesto de hecho contenido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto, este Juzgador considera que en el presente caso la pretensión de desalojo deducida en juicio por la actora debe prosperar en derecho y así expresamente se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil SUMINISTRADORA CHI, C.A., contra la Sociedad Mercantil DECORACIONES BELMONDO C.A., todo identificados en la parte inicial del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por dos (2) edificaciones contiguas, tipo galón, distinguidas con los números 3 y 4 del Bloque 2, que forma parte de la parcela terreno No. 2, situada en la Urbanización Industrial La Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, para que pague a la parte actora la suma de TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS 33.000,00) por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2009, a razón de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales cada uno. Así mismo se condena a la parte demandada, para que pague a la actora, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) mensuales, por concepto de daños y perjuicios, a partir del mes de JUNIO DE 2009 (inclusive), hasta la fecha en que el presente fallo se declare definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy treinta (30) de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ
JACE/MADG/opg
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