REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 7.190.993 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.784.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RICARDO FRAGA OTERO y JESUS ENRIQUE BECERRA TORTOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.431 y 65.406 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMEL YARIBEL ARIAS COLMENARES y MIGUEL ANGEL GUILLEN RAMOS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 13.133.441 y 12.993.441.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: JEIMY CATAMO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.998.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-000881
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentara el abogado en ejercicio LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO, actuando en su propio nombre y representación en contra de los ciudadanos: YAMEL YARIBEL ARIAS COLMENARES y MIGUEL ANGEL GUILLEN, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
En fecha 17 de abril de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los co-demandados se practicara, para que dieran contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para librar las compulsas y par abrir el correspondiente cuaderno separado, igualmente consigno los emolumentos para la práctica de la citación. En la misma fecha, la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados en ejercicio RICARDO FRAGA OTERO y JESUS ENRIQUE BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 5.431 y 65.406. Mediante auto de fecha 29 de abril de 2009, se ordenó la Notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 05 de Mayo de 2009, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
Por diligencias de fecha 10 de Junio del año 2009, el Alguacil Cesar Martínez, consignó dos recibos de citaciones librados a los co-demandados, debidamente firmados.
En fecha once (11) de Junio de 2009, se fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a efecto, por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2009 los co-demandados dieron contestación.
En fecha 2 de Julio de 2009, le otorgan poder Apud-Acta, a la abogada Jeimy Catamo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.998. Mediante escrito consignado en fecha 07 de Julio de 2009, el actor se opuso a la contestación efectuada por la parte demandada. En fecha 07 de julio de 2009, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por el abogado LUIS OCCHIOCHIUSO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.784, en su carácter de parte actora y los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GUILLEN RAMOS y YAMEL YARIBEL ARIAS COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad números. 13.133.441 y 12.993.441, parte demandada en juicio, asistido por la abogado en ejercicio JEIMY CATAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.998, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:
“…Con el fin de dar por terminado el presente procedimiento Resolución de Contrato, hemos convenido, ya que en cualquier estado del proceso, de mutuo y amistoso acuerdo la parte demandada le hace entrega a la parte demandante en el día de hoy, mediante los Cheques N° 32521503 y N° 15521504 del Banco Banesco, de las deudas pendientes de sus obligaciones y haciéndole entrega de las llaves que dan acceso al apartamento, dejando totalmente libre de bienes y personas, para así poder disponerlo el propietario del inmueble”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio ochenta y ocho (88), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la parte actora el LUIS OCCHIOCHIUSO, actúa en el juicio en su propio nombre y representación. Por tanto, siendo abogado en ejercicio no requiere de asistencia alguna por cuanto ostenta capacidad de postulación según la Ley de abogados. Por su parte, la parte demandada se encuentra asistidos por la abogado en ejercicio JEIMY CATAMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.998, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de octubre de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre el ciudadano LUIS DOMINGO OCCHIOCHIUSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.784, parte actora en el juicio y los ciudadanos: YAMEL YARIBEL ARIAS COLMENARES y MIGUEL ANGEL GUILLEN RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números: 13.133.441 y 12.993.441, asistidos por la abogado en ejercicio JEIMY CATAMO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.998, parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
ESMERALDA GONZALEZ DIAZ
En esta misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
ESMERALDA GONZALEZ DIAZ
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