REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA:
EDELMIRA BARRIOS CARRASCO y ZORAIDA BARRIOS CARRASCO., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.148.118 y 2.147.561, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: NANCY VIRGINIA BOSCAN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802.


PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE RINCON PEÑA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.138.660.


APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2009-001795


I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentaran la abogado en ejercicio NANCY VIRGINIA BOSCAN en representación de las ciudadanas: EDELMIRA BARRIOS CARRASCO y ZORAIDA BARRIOS CARRASCO en contra del ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON PEÑA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (BS F 2.500.00).
En fecha 29 de junio de 2009, se admitió demanda ordenando la citación de la parte demandada para que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En diligencia de fecha 01 de octubre del año 2009, el Alguacil Primera G. William, consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la parte demandada. Mediante auto de fecha dos (02) de Octubre de 2009, se fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a efecto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Siendo la oportunidad leal para que las partes promovieran pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho.
En fecha 26 de Octubre de 2009, se recibió escrito presentado por la abogado NANCY BOSCAN inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802, quien actúa como apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.138.660, demandado en juicio, asistido por la abogada ALICIA CRISTINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.381, mediante el cual celebraron Transacción, en la que acordaron lo siguiente:

“…PRIMERO: Ambas partes han decidido dar por terminado el contrato que tienen suscrito. SEGUNDO. La parte demandada hace entrega en este acto de las llaves del apartamento el cual “entrega” totalmente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Ambas partes manifiestan al tribunal que cualquier deuda que tenga el señor MARIO ENRIQUE RINCON PEÑA con la parte actora, queda condonada en este momento. CUARTO: Por lo expuesto anteriormente, ambas partes manifiestan su voluntad de no dar continuidad al presente procedimiento y dan por terminado el “presente juicio”. Solicitaron al Tribunal se sirva homologar la presente transacción en todas y cada una de sus partes.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


A los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente cursa al folio cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), del expediente escrito de transacción celebrada entre las partes.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que la apoderada judicial de la parte actora, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones jurídicas, según se desprende del documento contentivo de poder, el cual riela del folio siete (07) al nueve (09), ambos inclusive, del presente expediente. Por su parte, el demandado estuvo asistido en el acto de transacción por la Abogado en ejercicio ALICIA CRISTINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.381, razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.

Según la opinión del tratadista, compartida por este Juzgador, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 26 de octubre de 2009 y así se decide.- En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Homologada la Transacción celebrada entre las ciudadanas: EDELMIRA BARRIOS CARRASCO y ZORAIDA BARRIOS CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad números: 2.140.118 y 2.147.561, representadas por la abogado en ejercicio NANCY VIRGINIA BOSCAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.802, parte actora en el juicio y el ciudadano MARIO ENRIQUE RINCON PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.138.660, asistido por la abogado en ejercicio ALICIA CRISTINA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.381, parte demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL


LA SECRETARIA,


ESMERALDA GONZALEZ DIAZ

En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva de este Juzgado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,


ESMERALDA GONZALEZ DIAZ
JACE/EGD/opg