REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: JOSEF LLOVERA DUQUE y MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 11.737.300 y 6.372.590 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: SAMAR MACHARA MARQUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.174.


PARTE DEMANDADA: GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.713.397.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-002195


I
ANTECEDENTES


El presente juicio se inició por demanda de DESALOJO intentada por el abogado JOSEF LLOVERA DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.020 actuando en su propio nombre y asistiendo a la ciudadana MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA ,titular de la cédula de identidad N° 6.372.590, actuando ambos en su condición de Herederos de RAMON ARMANDO DUQUE, GLADYS JUSTINA DONAIRE y CLAUDIA VICTORIA LAYA DE DUQUE en contra del ciudadano GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.713.397.-
Estimaron la demanda en la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS F 8.250,00).
En fecha, 07 de Julio de 2009 se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha, 08 de Julio de 2009, la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para que se abriera el correspondiente cuaderno separado de medidas, el 15 de Julio de 2009, se ordenó abrir el cuaderno de medidas y se libró la compulsa a la parte demandada, para que en fecha 22 de Julio de 2009 la parte actora dejara constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal del demandado
En diligencia de fecha 01 de Octubre de 2009, el Alguacil Grejosver Planas Rojas, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por el demandado.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Tribunal fijo acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes. En fecha 02 de Octubre de 2009, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio SAMAR MACHARA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.174.
En la oportunidad procesal para promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA


En el libelo de la demanda, la representación de la parte actora alegó lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil tres (2.003) MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA, ya identificada, actuando en nombre y representación de CLAUDIA VICTORIA LAYA DE DUQUE, por medio de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 47, de fecha 26 de abril de 2001, celebró contrato con el ciudadano GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.713.397, mediante el cual da en arrendamiento al referido ciudadano, un inmueble de su poderdante, constituido por una Casa ubicada en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Misas, Manzana 56, Casa Nro 1 (planta Baja), Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que la duración del mismo sería por el período de seis (06) meses improrrogables, contados a partir del Primero de Abril de 2003.
Que en varios oportunidades se le manifestó al arrendatario que no le sería renovado el contrato de arrendamiento, en virtud que se encontraba planteada la venta del inmueble, otorgándosele al mismo la preferencia ofertiva, manifestando el mismo su deseo de no adquirirlo, por lo que se le solicitó la pronta desocupación y visto que al transcurrir el tiempo, el arrendatario haciendo caso omiso a lo solicitado, aunado a que el inmueble empieza a presentar fuertes filtraciones por la vetustez de la estructura, es por lo que, en fecha trece (13) de enero del año 2006, se le ratificó al arrendatario por escrito la solicitud de desocupación.
Que en fecha 15 de febrero de 2008, se notificó formalmente al arrendatario, la pretensión de desocupación realizada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, dejando constancia que el ciudadano SILFRIDO ALGARIN GONZALEZ, recibió la notificación, señalando que no firmaría el recibo.
Que la demanda tiene por objeto el desalojo de la parte arrendada del inmueble antes señalado, en virtud que el inmueble requiere con carácter de extrema urgencia reparaciones correctivas y preventivas, debido a las fuertes filtraciones que presenta por la vetustez de la estructura, ameritando en consecuencia la desocupación del mismo, así como, la necesidad que tiene uno de sus propietarios, ciudadano Josef Llovera Duque, ya identificado, en ocupar el bien, dado que el mismo no posee vivienda propia, ni recursos económicos para adquirir ni arrendar una propia, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, Estado Miranda, bajo el Número 74, Tomo 37, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2.009).
Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, demandan como en efecto demandan al ciudadano SILFREDO ALGARIN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.713.397, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble que ocupa, plenamente señalado en el Capítulo Primero del escrito, desocupado de bienes y personas.
Por último solicitaron medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el demandado fue citado en fecha 30-09-2009, dejando constancia en autos el alguacil encargado de su citación en fecha 01 de Octubre de 2009, razón por la cual, el demandado debió haber comparecido al proceso a objeto de interponer las defensas que creyere pertinentes, al segundo (2do) día de despacho siguientes al 1º de octubre de 2009, carga ésta que no fue cumplida.
En la oportunidad procesal prevista en el artículo 868 el Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por el accionante, el demandado no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.
Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como indica el artículo 362 del Código Procedimiento Civil que textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por el accionante.
De igual forma, la demandada tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la accionante, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
Entonces, de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haberse impugnado los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Copia certificada de certificado de Liberación N° 5421, de fecha 25 de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete, expedido por el Ministerio de Hacienda, Inspectoría Fiscal de Sucesiones (f 5 al 11) 2) Copia certificada del certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha trece (13) de agosto del dos mil ocho (2008), bajo el expediente N° 081369 (f 12 al 17). 3) Copia certificada del certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha seis (06) de enero del dos mil nueve (2009), bajo el expediente N° 082570 (f 18 al 23). 4) Copia simple del documento poder otorgado por la ciudadana CLAUDIA VICTORIA LAYA DE DUQUE a la ciudadana MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 47, de fecha 26 de abril de 2001 (f 24 y 25). 5) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA VICTORIA LAYA DE DUQUE y el ciudadano GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04-04-2003, anotado bajo el N° 51, Tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f 26 al 30). 6) Copia simple de comunicación emanada de Gilfredo Algarin de fecha 13-01-2006 (f 31). 7) Original de Notificación Judicial efectuada al ciudadano GILFREDO ALGARIN, por la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2008 (f 32 al 45). 8) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número 74, Tomo 37, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009) (f 46 y 47), los mismos deben apreciarse en el juicio y en consecuencia el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; excepto el documento señalado en el numeral 6, el cual por ser copia simple de u instrumento privado carece de valor probatorio y por ello se le desecha del proceso, conforme a la norma antes citada y así se decide.
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, se observa que el accionante, con base a un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, ha reclamado de éste el desalojo l del bien objeto del contrato locativo perfeccionado entre ellos, constituido por un inmueble ubicado en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Misas, Manzana 56, Casa Nro 1, Planta Baja, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, alegando el accionante que el señalado inmueble requiere con carácter de extrema urgencia reparaciones correctivas y preventivas, debido a las fuertes filtraciones que presenta por la vetustez de la estructura, ameritando en consecuencia la desocupación del mismo; señalando además la parte actora en su libelo que el Josef Llovera Duque, ya identificado, tiene la necesidad de ocupar el bien, dado que el mismo no posee vivienda propia, ni recursos económicos para adquirir ni arrendar una propia.
Ahora bien, al haberse materializado la confesión ficta de la demandada, las alegaciones efectuadas por la parte actora deben tenerse como ciertas, y a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la accionada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, ello apareja como consecuencia que los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, para quién decide, la parte demandada está en la obligación de entregar a la parte actora el bien inmueble supra identificado y así se decide.-
Entonces, no existiendo norma jurídica alguna que le niegue protección o tutela jurisdiccional a la pretensión deducida por la parte actora, y siendo que los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar se subsumen dentro del supuesto fáctico a que se contrae el literal c del artículo 34 del Decerto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es forzoso para este Juzgador considerar que la pretensión de desalojo deducida en juicio no es contraria a derecho y así se decide-
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en como consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la pretensión de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos: JOSEF LLOVERA DUQUE y MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA en su condición de Herederos de RAMON ARMANDO DUQUE, GLADYS JUSTINA DONAIRE y CLAUDIA VICTORIA LAYA DE DUQUE, contra el ciudadano GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, ambas partes identificadas plenamente en este fallo y así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de DESALOJO incoada por los ciudadanos: JOSEF LLOVERA DUQUE y MARIA GUADALUPE DUQUE LAYA contra el ciudadano GILFREDO ALGARIN GONZALEZ, todos identificados plenamente en la parte inicial del presente fallo.
TERCERO: En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora, el inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Unión, Calle Padre Jesús Misas, Manzana 56, casa No. 1, Planta Baja, situada en Petare, Municipio Sucre del estado Miranda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en el proceso.
QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).- Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL




LA SECRETARIA

ESMERALDA GONZALEZ DIAZ.
En esta misma fecha, siendo la una y dos minutos de la tarde (1:02 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

ESMERALDA GONZALEZ DIAZ.

JACE/EGD/opg
ASUNTO: AP31-V-2009-002195