REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ANGEL RAMON LA ROSA DE LA ROSA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.979.605

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.663.

PARTE DEMANDADA: MANFRED MAIER, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.979.605 y Pasaporte Nro C4FT86WTG.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE CONSTITUIDO.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP31-V-2009-003528

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, suscrito por el ciudadano ANGEL RAMON LA ROSA DE LA ROSA, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CONES CERMEÑO, ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explana la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de mayo de 2009, celebró un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble de su propiedad identificado como Apartamento 3-B, ubicado en el piso tres (3) del edificio denominado Residencias Los Álamos, situado en la calle Negrín de la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano MANFRED MAIER, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.028.159 y Pasaporte Nro C4FT86WTG, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedo anotado bajo el Nro 21, Tomo 42 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que la opción de compra-venta, entre otras contiene las siguientes cláusulas: PRIMERA. “EL PROPIETARIO”, se compromete a venderle a “EL OPTANTE”, quien se compromete a comprar el inmueble supra identificado. SEGUNDA: Que el precio de venta convenido es la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 1.600.000,00), los cuales “EL OPTANTE”, pagará al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta. TERCERA: Que el tiempo para cumplir las obligaciones asumidas es hasta el día 12 de Agosto de 2009. SEPTIMA: Que si por alguna circunstancia “EL OPTANTE”, no cumple o desistiera de manera expresa o tácita con las obligaciones asumidas, se compromete formalmente a devolver el apartamento de manera inmediata, sin que por ello tenga derecho a ningún tipo de resarcimiento. Que hasta la fecha “EL OPTANTE” ciudadano MANFRED MAIER, no ha dado cumplimiento a la opción de compra-venta, por cuanto no ha pagado el precio ni ha devuelto el apartamento. . Por lo antes expuesto, es que la parte actora actuando en su carácter de propietario del inmueble objeto del juicio demanda formalmente al ciudadano MANFRED MAIER ya identificado, para que cumpla con lo establecido en la cláusula Séptima de la opción de compra-venta, y como consecuencia de ello, le devuelva el apartamento objeto de la negociación, el cual ocupa en virtud de la cláusula sexta, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal y pagar las costas y costos del juicio. Estimó su demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS 60.000,00).-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgador se pronuncie en relación a la admisibilidad de la pretensión deducida en el escrito libelar presentado por la parte actora supra señalada, el Tribunal previamente observa lo siguiente:
En la legislación adjetiva vigente, existen tres parámetros fundamentales para determinar la competencia del juez que ha de conocer de determinada pretensión, ellos sao, a saber, territorio, materia y cuantía.
En lo que respecta a la demanda como documento, el Tribunal observa que ella tiene dos funciones dentro del proceso. En primer lugar, es por antonomasia el acto iniciador del mismo y, en segundo lugar, es el documento que contiene la pretensión del demandante.
Ahora bien, considera este Juzgador que lo que es objeto de estimación no es la demanda -entendida en los términos antes dichos- sino el valor económico de la pretensión en ella contenida; estimación que tiene una doble importancia, en primer término, como se dijo supra, permite establecer cuál es el juez competente para conocer y decidir el mérito del asunto y, por otro lado, constituye el parámetro de referencia obligada para el cálculo de las costas procesales.
Así, la pretensión ha sido definida por el procesalista patrio Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, en la página 401 de la siguiente manera:

La pretensión es entonces el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles, laborales y contencioso-administrativos) o el querellante o denunciante y el estado a través del juez (en los procesos penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado (si lo hay) o al imputado.

Efectivamente, la pretensión es la aspiración concreta que el demandante necesita satisfacer, y esa solicitud de satisfacción de la pretensión, que viene dada por el interés que el actor afirma tener, en algunos casos puede tener como objeto un bien material de la vida, es decir, una cosa corpórea, no obstante, la doctrina enseña que igualmente el interés y el objeto de la pretensión puede constituirlo, la simple necesidad de que se declare la existencia o inexistencia del algún derecho o de una relación jurídica.
El procesalista antes citado, señala en la misma obra y página citada que “los elementos esenciales de la pretensión son: el objeto y su razón “es decir, lo que se persigue con ella y, la afirmación de que lo reclamado se deduce de ciertos hechos que coinciden con la norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos”. De allí que el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se imputa al sindicado), y por lo tanto la tutela jurídica que se reclama”. (Negrillas del Tribunal).-
Entonces, la pretensión consta de tres elementos que la integran y constituyen, a saber: 1) Los sujetos, en este caso el demandante y el demandado; 2) la causa en virtud de la cual se la interpone o en palabras del autor citado, su “razón”, también conocida como la causa petendi o causa de pedir, que viene a ser el conjunto de circunstancias y hechos de la vida que dan origen a la necesidad de tutela y a la aspiración concreta formulada por el accionante en su libelo de la demanda y; 3) el objeto de la pretensión, es decir, lo que se persigue con ella.
Hechas estas consideraciones teóricas, el Tribunal observa que la parte actora ha sostenido en su libelo que entre ella y el accionado se perfeccionó un contrato de opción de compra venta que tuvo como objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra 3-B, ubicado en el piso tres (3) del edificio denominado Residencias Los Álamos, situado en la calle Negrín de la Urbanización La Campiña, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega la demandante que de acuerdo al contrato de opción de compra venta accionado el precio del inmueble fue pactado en la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares fuertes (Bs.f. 1.600.000,oo).
Que en la opción de compra venta se pactó hasta el día doce (12) de agosto de 2009, como término para que la demandada cumpliera las obligaciones por ella sumidas.
Que a la fecha de presentación del escrito libelar, la parte demandada no había pagado el precio acordado en el contrato de opción de compra venta.
La demanda estimó su pretensión en la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bs.F.60.000.000, oo).
Ahora bien, para este Tribunal la pretensión deducida por el actor es, sin lugar a dudas, el cumplimiento del contrato que las partes denominaron opción de compra venta.
Entonces, se impone analizar a este Tribunal, cuál es la regla que debe tomarse en cuenta para la determinación o estimación de la cuantía del juicio y en ese sentido, resulta necesario acudir a alguna norma que nos indique cuál es el criterio y cuáles los elementos que deben considerarse para estimar este tipo de pretensiones, y así el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala que “cuando el valor de la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero el demandante la estimará”. (Negrillas del Tribunal).
Este Tribunal al interpretar la norma parcialmente transcrita, concluye que la cosa demandada es la pretensión, pues lo que se demanda, lo que se pide, a lo que aspira el actor es, en el fondo, el interés cuya satisfacción y tutela se reclaman del Estado; por ende si el valor de la pretensión no consta, pero es apreciable en dinero, la estimación debe hacerla el actor de forma prudente.
Así por ejemplo, las demandas sobre el estado y capacidad de las personas, o en el caso del recurso de amparo constitucional, las pretensiones que se interponen no tienen un valor que pueda constatarse materialmente, por cuanto su objeto no lo constituyen bienes materiales, sin embargo al momento de reclamar las costas el ganancioso de ellas, en el amparo constitucional específicamente, debe estimar prudencialmente su pretensión siguiendo los criterios establecidos por el máximo Tribunal de la República.
Pero existen otros casos además del antes referido, en los cuales la pretensión en sí misma no tiene un marco de referencia monetario, pero tiene un objeto material, por ende, debe buscarse en alguno de sus elementos, y si bien la pretensión misma puede no tener un valor económico, es posible que alguno de sus elementos si pueda ayudar a definir su valor, para poder conseguir la determinación del juez competente.
De tal forma que, en el caso de autos, si bien la pretensión del actor es el cumplimiento de un contrato, lo cual jurídicamente tiene unos efectos, no es menos cierto que económicamente el ‘cumplimiento del contrato’ no tiene asignado un valor en el mercado, y por ello se hace necesario buscar dentro de los elementos integradores de esa pretensión, para determinar cuál de ellos puede servir para asignarle valor y así establecer la cuantía del asunto. En este sentido, considera el Tribunal que el elemento de la pretensión que en el presente caso sirve para determinar el valor del asunto, viene a ser su objeto, es decir, el bien material de la vida que el actor aspira obtener cuando el derecho se actúe y le reconozca tutela a su aspiración concreta.
Este bien de la vida, este bien material, es el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama.
En este orden de ideas se ha pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de de fecha 16 de junio de 2003, No. 1651, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en el expediente No. 03-1093, en la cual señaló que:

“De lo antes trascrito se colige que el presunto agraviante motivo la decisión impugnada en la libre apreciación de los elementos de convicción presentes en las actas procesales referidos al valor del objeto litigioso, a fin de establecer la cuantía de la demanda, por lo que considera la Sala que el fallo cuestionado no se fundamenta en argumentos extraños al tema de la controversia, ya que es imposible decidir sobre una solicitud de regulación de competencia planteada como medio de impugnación de un fallo que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia por la cuantía del Tribunal, sin valorar los argumentos y pruebas que constan en autos, que permitan al Juez establecer, de manera fehaciente, el hecho determinante del quantum de la pretensión (que en el presente caso es el valor del inmueble objeto de la controversia), para así poder establecer cual es el órgano jurisdiccional competente por la cuantía de la demanda para conocer del juicio incoado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

La decisión transcrita parcialmente, establece que, en casos en los cuales se pretende el cumplimiento de un contrato de comodato, lo cual implica la entrega del inmueble por parte de los comodatarios, lo que permite al juez establecer de forma determinante el quantum de la pretensión es precisamente el valor del inmueble objeto de la misma.-
Ahora bien, en el caso de autos la propia parte actora trajo a los autos un documento (f.5 al 7) del cual se desprende claramente el valor que los litigantes le atribuyeron al inmueble objeto de la pretensión, muy superior por cierto a los montos que por Ley se encuentra autorizado este Tribunal para conocer.
Por lo tanto, siendo que en autos sí consta que el valor del inmueble objeto del presente juicio, asciende a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS F 1.600.000,00), el Tribunal concluye que el demandante no podía estimar prudencialmente el valor de la pretensión, sino establecerlo tomando como parámetro el precio del inmueble objeto del contrato. En tal virtud, este Juzgado actuando con base a los anteriores razonamientos, considera que el juez competente para conocer y decidir el mérito de la pretensión deducida en juicio es el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte designado previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez el fallo adquiera firmeza.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


ESMERALDA GONZALEZ DIAZ

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


ESMERALDA GONZALEZ DIAZ






JACE/EGD/opg.