REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º.
EXP. No. AP31-V-2009-003754
DEMANDANTE: El ciudadano ORLANDO ALBERTO RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.513.894, representado Judicialmente por el Abogado en ejercicio TITO U. SANCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.698.
DEMANDADO: El ciudadano JACOBO ORTEGANO MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.683.197, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
Se intenta la presente demanda, en virtud, de que según lo alegado por el Apoderado de la parte actora en el presente juicio, que su representado ORLANDO ALBERTO RIVAS SUAREZ, compró un vehículo bajo el Régimen de Reserva de Dominio, por documento autenticado en fecha 22/02/2005, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 23 de Los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, un vehículo con las siguientes características: MARCA: ENCAVA, CALSE: MINIBUS, MDELO: 610-32 ISUZO, AÑO: 1997, SERIAL DE MOTOR: 611406, SERIAL CARROCERIA: 15610, COLOR: BLANCO, PLACA AC362X, USO: TRANSPORTE PUBLICO, TIPO COLECTIVO, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 204.892,00), y que la misma iba a hacer cancelada de la siguiente forma: CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.500.000,00), el día 15/03/2005, y la última cuota es decir la No. 38, la cantidad de CINCO MIL VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.022,00), esta cuota vencía el 03/05/2008.
Que es el caso, que su representado canceló todas las cuotas con Depósitos Bancarios en el Banco Banesco, en la cuenta corriente de Ahorro de JACOBO ORTEGANO MORILLO No. 3655088023, y posteriormente con el cambio de Nomenclatura Bancaria No. 01340365113655088023, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 204.892.00).
Que su representado ha ido a hablar con el Sr. JACOBO ORTEGANO MORILLO, para que le libere el vehículo de la Reserva de Dominio que tiene o que le devuelva las Letras de Cambio pagadas por lo que le ha negado tales pedimentos, por lo que no quedó otra opción sino demandarlo de acuerdo a lo previsto en le Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que en razón de que los hechos se subsume en el derecho, es por lo que demanda al ciudadano JACOBO ORTEGANO MORILLO, titular de la cédula de identidad No. 2.683.197, o que sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
Se sirva declarar en forma mero declarativa lo solicitado y autorizar la liberación de la Reserva de Dominio del vehiculo placas AC362X, Certificado de Registro del Vehículo No. 22870921 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.
En pagar los honorarios y costos de la presente demanda.
Que visto lo plateado en su escrito Libelar de Acción Mero Declarativa, donde se ocurre ante esta autoridad para intentar la presente acción, y para que este Tribunal condene a lo siguiente: Autorizar la liberación de la Reserva de Dominio del vehiculo placas AC362X, Certificado de Registro del Vehículo No. 22870921, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura.
El Tribunal para proveer sobre la admisión de la demanda, previamente observa:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas del Tribunal)
Por otra parte, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, en el Código de Procedimiento Civil comentado por el, tomo I, año 2004, página 96, estableció:
“….Restricción legal a la acción mero declarativa. Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente……..
….Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones merodeclarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés……”
Así de las cosas, cuando el actor puede ver satisfecha su pretensión, a través de una acción diferente, siendo esta la idónea, no procede la admisión de la acción mero declarativa, en el presente caso se intenta la acción mero declarativa, pretendiendo obtener el pronunciamiento del Tribunal referente a: Que se autorice la liberación de la Reserva de Dominio del vehiculo placas AC362X, Certificado de Registro del Vehículo No. 22870921 al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, toda vez, que la parte actora alega, que pago la totalidad del precio de venta del vehiculo y el vendedor se ha negado a entregarle las letras de cambio y otorgarle el documento de liberación de la reserva de dominio.
No siendo la acción mero declarativa la vía idónea para obtener este pronunciamiento, pues, para obtener lo pretendido por la actora, se debe intentar la acción de cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal niega la admisión de la demanda por los trámites de la acción mero declarativa, por ser contraria a derecho y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 10 días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SANCHEZ.,
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXPE: AP31-V-2009-003754
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