REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-M-2008-000253.

DEMANDANTE: YOKOMURO CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el Nº 83, tomo 61-A Qto, representados judicialmente por los Abogados MARTÍN ANTONIO TORRES MILIANI y ALBERTO MILIANI BALZA, inscritos en el IPSA bajo los números: 49.073 y 11.778, respectivamente.

DEMANDADO Empresa de Seguridad y Vigilancia H.H LOPEZ, C.A, Sociedad Mercantil, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/07/1994, bajo el numero 24, tomo 5-A-Pro, de los libros llevados por ese Registro, representada por el Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, IPSA Nº 54.453.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS)

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado MARTÍN ANTONIO TORRES MILIANI, inscrito en el IPSA No. 49.073, actuando en representación de YOKOMURO CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Octubre de 1996, bajo el Nº 83, tomo 61-A Qto, por COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS y PERJUICIOS), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el Apoderado de la parte actora en el libelo lo siguiente
Que su representada tiene concertado con la Empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ, C.A., Sociedad Mercantil, un contrato de servicio de vigilancia, que el 12 de Enero de 2008, en horas de la madrugada en las instalaciones de su representada, se produjo un robo con fractura, en el cual se produjeron los siguientes daños: Ruptura del cristal que forma parte de la puerta de entrada del local comercial identificado como HONDA YOCOMURO CARACAS, ubicada en la Calle El Saman, Chacao, se observo total y absoluto desorden en uno de los cubículos pertenecientes al local comercial, que anexo las siguientes facturas: factura Nº 0475 de INVERSIONES MARKET AND VOLENDAN, C.A., por reparación de esos daños que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 817,50), factura 4346 de GOTO SYSTEMS, C.A., correspondientes a los equipos electrónicos sustraídos que totalizan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.211,20), factura Nº 0410 de SERVICIOS TECNICOS GENERALES, F.J.P., C.A., correspondiente a la reparación de boquete hecho a la pared que totaliza la cantidad de UN MILLON SETTENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.073,65), y se anexo bauchers originales correspondientes al efectivo sustraído de la caja chica de administración y la caja chica de venta, caja chica de administración cheque Nº 2407 por DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 231,72) y caja chica de venta cheque Nº 29991 por CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00).
Que la policía de Chacao se percato del robo en dichas instalaciones y evidencio que el vigilante de turno empleado de Empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ, C.A., Sociedad Mercantil, se encontraba dormido en horas de servicio, como se evidencia del acta policial Nº 2008-0015 y a pesar de todo el tiempo transcurrido, ruidos destrozos y daños ocasionados y equipos sustraídos durante la acción amponil, el vigilante manifestó no estar en cuenta de los hechos, quedando así fehacientemente demostrado, por lo hechos, el informe policial y lo expresado por el mismo vigilante, la omisión o negligencia por parte de uno de los dependientes de la contratada, fundamentado su demanda en los artículos 1191, 1196, 1273 del Código Civil, por lo que procede a demandar para que se le paguen las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.809,17), monto este que tuvo que pagar su representada para reparar los daños causados por el robo y aunado a ello demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 690,56), por concepto de intereses a la rata de 5%.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 20/05/2.008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación y constancia en autos.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley para practicar la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible, por lo que previa solicitud de parte, se dio cumplimiento a todos los requisitos de Ley para la citación por carteles, no compareciendo la parte demandada a darse por citada, por lo que en fecha 30/10/2008, mediante diligencia suscrita por el Abogado ejercicio MARTIN A. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.073, solicito se designara Defensor Judicial.

En fecha 03/11/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se designo como Defensor Judicial de la parte demandada al Abogado RAFAEL PADRINO ERNESTO RIVAS I.P.S.A. Nº 95.660, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley en fecha 27/11/2008.
En fecha 09/12/2008, compareció el Abogado JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, IPSA Nº 54.453, Apoderado de la parte demandada y consigno poder en representación de la Empresa demandada, con faculta para darse por citado.
En fecha 08/01/2009, el Apoderado de la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda y oponiendo reconvención, la cual fue admitida en fecha 23/03/2009.
En fecha 02/04/2009, el Abogado ejercicio MARTIN A. TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.073, en su carácter de Apoderado de la parte actora, consigno escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 06/04/2009 mediante auto dictado por este Tribunal se fijo el cuarto (4to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se celebro el 16/04/2009.
En fecha 23/04/2009, se dicto auto fijado los hechos y limites de la controversia y se abrió a pruebas la causa por cinco (5) días de Despacho, ambas partes promovieron pruebas, pronunciándose el Tribunal sobre su admisión en fecha 21/05/2009.
En fecha 29/06/2009, el abogado JOSE MIGUEL AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.453, consigno escrito formulando alegatos, informándole el Tribunal mediante auto de fecha 02/07/2009, que se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 22/09/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se fijo el Undécimo (11°) día de despacho siguiente para la audiencia oral.
En fecha 20/10/2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se difirió la audiencia oral, para el primer (1er) día de Despacho siguiente.
En fecha 22/10/2009, se celebro la audiencia o debate oral.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Al momento de dar contestación a la demanda el Apoderado de la parte demandada, impugno la estimación de la cuantía de la demanda establecida en el libelo por exagerada, ya que fue estimada en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) y pidió al Tribunal que se tuviera como cuantía la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.809,17) y alego que en el libelo de la demanda en los ordinales primero y segundo, la parte actora especifico claramente cual era el valor de los daños que temerariamente demandaba y que presuntamente se les adeudan y que haciendo una operación aritmética se nota que ambas sumas no arrojan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), por lo que se desconocen los parámetros que tuvo la parte actora para determinar este monto exagerado.
Ahora bien establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 38 Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”
Ahora bien, observa el Tribunal, que por cuanto con la presente demanda se pretende el pago de cantidades de dinero que tuvo que pagar la parte actora para reparar los daños causados por el robo del cual fue objeto, los cuales cuantifica en el particular primero de su petitorio en la cantidad de de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.809,17) y aunado a ello, demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 690,56), por concepto de intereses legales a la rata del 5%, para establecer la cuantía de la presente demanda, debió aplicarse la regla establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y sumar los montos demandados, los cuales suman la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.499,73) monto este por el cual debe tenerse estimada la demanda y así se decide.
Por otra parte este Tribunal debe aclarar, que con relación a la acción intentada en este proceso, en cuanto a su petitorio, obviamente se pretende el pago de cantidades de dinero, que alega la parte actora tuvo que pagar por daños ocasionados a el local donde funciona, por otra parte, en los fundamentos de derecho se invocan los artículos 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, relativos a daños y perjuicios, por lo que considera este Tribunal que la presente demanda es de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISION DE FONDO

En este orden de ideas en el libelo de la demanda el Apoderado de la parte actora alego:
Que su representada tiene concertado con la Empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ, C.A., Sociedad Mercantil, un contrato de servicio de vigilancia, que el 12 de Enero de 2008, en horas de la madrugada en las instalaciones de su representada, se produjo un robo con fractura, en el cual se produjeron los siguientes daños: Ruptura del cristal que forma parte de la puerta de entrada del local comercial identificado como HONDA YOCOMURO CARACAS, ubicada en la Calle El Saman, Chacao, que se observo total y absoluto desorden en uno de los cubículos pertenecientes al local comercial, que anexo las siguientes facturas: factura Nº 0475 de INVERSIONES MARKET AND VOLENDAN, C.A., por reparación de esos daños que totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISITE BOLIVARES CON CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 817,50), factura 4346 de GOTO SYSTEMS, C.A., correspondientes a los equipos electrónicos sustraídos que totalizan la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 11.211,20), factura Nº 0410 de SERVICIOS TECNICOS GENERALES, F.J.P., C.A., correspondiente a la reparación de boquete hecho a la pared que totaliza la cantidad de UN MILLON SETTENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.073,65), y se anexo bauchers originales correspondientes al efectivo sustraído de la caja chica de administración y la caja chica de venta, caja chica de administración cheque Nº 2407 por DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 231,72) y caja chica de venta cheque Nº 29991 por CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 475,00).
Que la policía de Chacao se percato del robo en dichas instalaciones y evidencio que el vigilante de turno empleado de Empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ, C.A., Sociedad Mercantil, se encontraba dormido en horas de servicio, como se evidencia del acta policial Nº 2008-0015 y a pesar de todo el tiempo transcurrido, ruidos destrozos y daños ocasionados y equipos sustraídos durante la acción amponil, el vigilante manifestó no estar en cuenta de los hechos, quedando así fehacientemente demostrado, por lo hechos, el informe policial y lo expresado por el mismo vigilante, la omisión o negligencia por parte de uno de los dependientes de la contratada, fundamentado su demanda en los artículos 1191, 1196, 1273 del Código Civil, por lo que procede a demandar para que se le paguen las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 13.809,17), monto este que tuvo que pagar su representada para reparar los daños causados por el robo y aunado a ello demanda la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 690,56), por concepto de intereses a la rata de 5%.
Por otra parte en la contestación de la demanda, el Apoderado de la parte demandada alego: Que convenía que su representada y la parte actora mantenían un contrato de servicio de vigilancia, que negaba y rechazaba que su representada haya celebrado un contrato de servicio de vigilancia sobre todas y cada una de las dependencias del local donde funciona la sociedad de comercio YOCOMURO CARACAS. C.A., que negaba y rechazaba que su representada haya sido parte directa o indirecta del delito cometido en el local comercial donde funciona la parte actora en fecha 12 de Enero de 2008, que negaba y rechazaba que su representada haya ocasionado alguno de los supuestos daños descritos por la parte actora en el numeral segundo de su libelo específicamente en sus ordinales 2.1 al 2.9, por lo tanto en ese acto los rechazo y desconoció en su totalidad, rechazó, impugnó y desconoció los documentos privados presentados por la parte actora en todo su contenido, por no emanar de su representada y emanar de un tercero que no es parte del proceso, por ello en ese acto impugno la validez de dichos documentos, negó, rechazo y contradijo, lo afirmado en el numeral tercero del libelo de la demanda, por cuanto su representada y su empleado en ningún momento han obrado de forma negligente ni omitida, negó y contradijo el derecho invocado en el libelo de la demanda y negó y rechazo, las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda, por cuanto su representada en ningún momento es deudora del las mismas y tampoco responsable de los supuestos daños y perdidas denunciadas por la parte actora.
Por otra parte el Apoderado de la parte demandada opuso reconvención a la parte actora en los siguientes términos: Que su representada mantuvo un contrato de seguridad y vigilancia con la parte actora, que el motivo del contrato era la prestación de servicios de vigilancia nocturna, en la sede de la actora reconvenida ubicada en la Calle Isias Látigo Chávez con Calle Alfonso Chico Carrasquel, edificio Yocomuro, Caracas, que la relación se venia desarrollando de manera normal hasta que el 01 de Febrero de 2008, que su representada presento para su cobro dos (2) facturas por el servicio desempeñado signadas bajo los números: 04220 y 04221, de fecha 01 de Febrero de 2008 ambas y hasta la fecha no han sido pagadas por la sociedad de Comercio YOCOMURO CARACAS, C.A., que las facturas originales están en posesión de la parte actora reconvenida, ya que así lo reza la costumbre mercantil, ya que para su cobro hay que presentarlas en original y estos sellan la copia, por lo que las copias de las facturas del juego de tres (3) ejemplares se encuentra debidamente sellada y recibida por la actora reconvenida, por lo que demandan la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.936,00), por concepto de saldo pendiente de las facturas ya identificadas y la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 715,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y aquellos intereses que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.
Por su parte, el Apoderado de la parte actora en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, alego lo siguiente: Que la reconvención interpuesta por la demandada tenia su origen en la responsabilidad civil extracontractual de indemnización de daños causados, por un dependiente o sirviente en el ejercicio de las funciones en que fue empleado, como lo eran las tareas nocturnas de vigilancia que efectuaba en la sede de su representada, que su representada adelanto diligencias extrajudiciales para llegar a un arreglo con la parte demandada reconviniente, las cuales fueron inútiles, cuando de manera sorpresiva la empresa de vigilancia de manera unilateral suspendió los servicios de vigilancia en fecha 08 de Febrero de 2008, por esta razón las facturas emitidas de cancelación de sus servicios por la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.935,20), se han mantenido en poder de su representada en la idea de conseguir un arreglo amistoso.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, interposición de la reconvención y contestación de la misma, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del expediente penal Nº 1379-07, del Juzgado Séptimo de Control Sección de Responsabilidad del Adolescente, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del delito contra la propiedad, victima HONDA YOKOMURO, las cuales corren insertas a los folios que van del 10 al 63, a tal efecto se debe señalar, que de la revisión de las copias certificadas en referencia, se pudo constatar, que las mismas carecen de la certificación del Secretario del Tribunal Séptimo de Control, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 72 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que señalan:
Articulo 111. Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los Secretarios.
………………………4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales solo expedirán cuando así lo decrete el Juez respectivo.

Y la sentencia dictada por la Extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 20 de Julio de 1994, la cual se encuentra en el tomo de Jurisprudencias de OCAR R. PIERRE TAPIA, Nº 7, paginas 287 y 288, en la cual se establece que de acuerdo a los artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 72 ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el Secretario quien certifica las copias en un Tribunal y las cuales hacen fe, motivo por el cual el Tribunal desecha dicha prueba y así se decide.
Copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la Empresa Seguridad y Vigilancia H.H. LOPEZ, C.A., que corren insertas a los folios 64 al 68, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documento publico.
Facturas números 04138 y 04179, que corren insertas a los folios 69 y 70 y avisos de cobro que corren insertos a los folios 71 y 72, el Tribunales las desecha, toda vez, que no aportan elemento probatorio al iter procesal.
Comunicación de fecha 08 de Febrero de 2008, que corre inserta en original y en copia simple a los folios 73 y 74, el Tribunal la desecha, toda vez, que no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Factura Nº 0475, por la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 817,50), emitida por INVERSIONES MARKET AND VOLENDAN, C.A., que corre al folio 75, factura Nº 4346, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.11.211,20), emitida por SOTO SYSTEMS, C.A., que corre al folio 76 y la factura Nº 0410, por la cantidad de MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1073,65), emitida por SERVICIOS TECNICOS GENERALES, F.J.P., C.A., que corre inserta al folio 77, las cuales emanan de un tercero que no son parte en este proceso, por tal motivo debieron ser ratificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal desecha dichas facturas.
Bauchers de caja chica, que corren insertos a los folios 78 y 79, las cuales desecha el Tribunal ya que son pruebas emanadas de la misma parte, existiendo un principio que establece, que las partes no prueben fabricar sus propias pruebas, mas aun, cuando las mismas no tienen otra prueba que las soporte.
Pruebas de la parte demandada:
Copias de facturas emitidas por la Empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ, C.A. y selladas y firmadas por la Empresa YOCOMURO CARACAS, C.A., como recibidas, signadas con los números 04220 y 04221, ambas por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.967,60) y cuyas copias fotostáticas corren insertas al folio 143, dichas facturas no fueron desconocidas por la parte actora reconvenida al momento de dar contestación a la reconvención, por lo que se tienen por reconocidas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de confesión promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas donde alega, que la parte actora reconvenida al momento de contestar la reconvención, reconoció la deuda de las facturas demandadas, al señalar textualmente: “…las facturas emitidas por cancelación de sus servicios por la cantidad de (Bs. 7.935, 20), se han mantenido en poder de mi representada, en la idea de conseguir un arreglo amistoso.”, por lo que el Tribunal procede a valorar dicha prueba.
En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco Provincial, Federal y Superintendencia de Bancos, las mismas fueron admitidas, mas no se recibió respuesta sobre ellas.
En cuanto a la prueba de informe al Tribunal Séptimo de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara el sobre el estatus de la investigación y si existía alguna pena o sanción a los indiciados, solo se informo a este Juzgado según oficio Nº 441-09 de fecha 12 de Mayo de 2009, que corre al folio 208, que dicha investigación se encontraba en fase de investigación, lo cual no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, por cuanto en el presente proceso, se demanda el cobro de cantidades de dinero, en virtud de los daños que alega la parte actora que tuvo que sufragar producidos por el robo del cual fue objeto el local donde funciona su representada, y que la Empresa de SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ, C.A., Sociedad Mercantil, es responsable en virtud de que su dependiente o empleado, es decir, el vigilante, según las actas policiales estuvo dormido al momento de cometerse el hecho delictivo por terceros, considera el Tribunal, que de las pruebas evacuadas no quedaron demostrados los hechos alegados por la parte actora, toda vez, que las copias certificadas que corren insertas a los folios que van del 10 al 63, fueron desechadas por este Tribunal, por no tener la certificación del Secretario del Tribunal Séptimo de Control Sección Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por otra parte, las facturas traídas a los autos con las cuales la parte actora trato de probar las cantidades de dinero que tuvo que pagar para reparar los daños sufridos, fueron desechadas por emanar de terceros y no ser ratificadas en autos, considerando el Tribunal que por estas razones la demanda principal no puede prosperar en derecho y así se decide.
En cuanto a la reconvención, en la misma, la parte demandada reconviniente lo que pretende es el pago de cantidades de dinero generadas por dos (2) facturas adeudadas por la parte actora reconvenida, la cual no desconoció dichas facturas y a través de la prueba de confesión quedo reconocida la deuda, por lo que el Tribunal considera que la reconvención debe prosperar en derecho y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal de COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS) intentada por la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A. contra la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ. C.A.,
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la EMPRESA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA H.H. LOPEZ. C.A. contra YOKOMURO CARACAS, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.
TERCERO: condenándose a la actora reconvenida a pagar a la demandada reconviniente la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 7.936,00) por concepto de saldo de las facturas y la cantidad de SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs.715,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual y los intereses que se sigan vencido, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la reconvención, esto es, 08 de Enero de 2009, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por resultas vencida en la demanda principal y en la reconvención.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (16) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M-2008-000253