REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2009-003022.
DEMANDANTE (S): MARY ANI ATELIER DE BELLEZA., C.A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/02/2006, bajo el Nº 50, Tomo 1272, cuya última modificación quedó debidamente registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/03/2008, bajo el Nº 46, Tomo 1753-A, representada judicialmente por los Abogados CARMEN XIOMARA LOBO, FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA y OLGA GLENNY SALAS, IPSA Nros. 64.345, 17.143 y 47.175, respectivamente.
DEMANDADO (S): AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de loa cédula de identidad Nº V- 3.664.109, representada judicialmente por los Abogados HUMBERTO BELLO y DORGI JIMENEZ, I.P.S.A Nros 70.634 y 66.487, respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CARMEN XIOMARA LOBO, I.P.S.A Nº 64.345, en nombre y representación de la empresa MARY ANI ATELIER DE BELLEZA., C.A. (antes identificada), en contra de la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
Que su representada en su carácter de Director General del Fondo de Comercio MARY ANI ATELIER DE BELLEZA., C.A, suscribió un contrato bilateral de arrendamiento para la explotación del ramo de la peluquería y salón de belleza con la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO.
Que en el articulado de dicho contrato se acordaron cláusulas, como por ejemplo, no darle un uso distinto al señalado en el mismo, permitir las inspecciones al local, prohibición de modificar el mobiliario, así como paredes, puertas, etc. Y la notificación oportuna de cualquier irregularidad que tuviera que ver con daños al mobiliario.
Que en la Cláusula Décima Segunda, se señalaba la estructura del local con las características en que seria arrendado y el mobiliario, todo lo cual quedaba en conocimiento de la arrendataria como una condición para el arrendamiento del Fondo de Comercio, así mismo, la Cláusula Quinta, contenía la prohibición expresa de hacer modificaciones en el Fondo de Comercio.
Que el Fondo de Comercio antes identificado fue objeto de hurto en dos oportunidades, en fecha 29-11-2008 y 29-04-2009, la cual fue debidamente denunciado por ante las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (C.I.C.P.C).
Que la arrendataria ha incurrido en una series de irregularidades que evidencian el incumplimiento de los términos del contrato, entre ellas se pueden mencionar:
1.-) En el Fondo de Comercio se están comercializando elementos que nada tienen que ver con la explotación del ramo de peluquería y salón de belleza, como por ejemplo, carteras, collares, sandalias y bisutería en general. Igualmente se está vendiendo en el Fondo de Comercio pastillas, como colágeno, alcachofa y otras, que se comercializan como elementos adelgazantes, constituyendo esto ultimo en una práctica peligrosa y además, que requiere de un permiso especial que no tiene el Fondo de Comercio, con lo cual se podría hacer incurrir a mi representada en ilícitos sanitarios.
Se evidencia la utilización del Fondo de Comercio en actividades que nada tienen que ver con el ramo de peluquería y salón de belleza en la declaración Post siniestro, de fecha 29-04-2009, que la arrendataria llenó a solicitud de la empresa aseguradora con motivo del robo de Abril pasado, donde aquella señala, de su puño y letra, que entre los objetos que fueron sustraídos ilegalmente se encontraban “accesorios de bisutería, carteras y otros...”, confesión por demás suficiente para comprobar la utilización indebida del Fondo de Comercio.
2.-) La arrendataria tiene en el Fondo de Comercio una computadora personal, la cual está ocupando un espacio y su función no tiene nada que ver con el ramo que se explota o, al menos, no se explica su presencia en el lugar.
Lo anterior comporta un evidente cambio de uso lo que contraviene la cláusula primera del contrato de arrendamiento que dice a la letra: “… Queda entendido que el presente contrato de arrendamiento se suscribe para que LA ARRENDATARLA explote el ramo de peluquería y salón de belleza, así como los oficios accesorios de ésta (manicure, pedicure, etc), no pudiendo darle un uso distinto al aquí señalado...” (Subrayado y negrillas mías). Esta situación le otorga el derecho que tiene mi representada a exigir a La Arrendataria a la restitución inmediata del Fondo de Comercio, como en efecto estamos exigiendo con la presente demanda, señalado en la primera de las cláusulas Cuarta, que dice: “…1.-) Cuando LA ARRENDATARIA cambiase el uso de EL FONDO al cual fue autorizada en la cláusula primera de este documento...” (Subrayado y negrillas mías).
3.-) Los exhibidores fueron cambiados de lugar.
4.-) La camilla destinada a masajes le fueron colocadas ruedas.
5,-) La pared del baño de la parte externa (fachada del baño) fue modificada con pintura texturizada y además, le fue incorporado un porta champú.
6.-) Hicieron perforaciones en la pared en el área de la cocina para colocar un porta papeles y otros accesorios.
7.-) Fue cambiado de lugar el modular para el uso del Spa, el cual fue puesto fuera del área de peluquería. Adicionalmente fue perforada la pared de dicho Spa.
8.-) El mostrador fue cambiado de lugar.
9.-) Fue perforada una pared para la colocación de persianas.
10.-) Cerradura de la entrada fue cambiada.
Todo lo anterior (puntos 3 al 10) fue hecho de manera inconsulta, es decir, mi representada no fue notificada de tales cambios, lo que evidencia el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que dice: “Quinta: Se entiende que la conformación física de EL FONDO, su estructura (pared, pisos, techos) y el mobiliario que éste contiene no podrá ser modificado o cambiado, ni podrá ser sustituido, a menos que cuente con la aprobación escrita de EL ARRENDADOR” (subrayado y negrillas mías).
11. -) Existe una peinadora, que está al lado de los lava cabezas, que le falta el porta secador
12.-) La mesa de manicure presente un astillamiento (daño por rotura).
13.-) Existe un exhibidor de vidrio que tiene un entrepaño astillado (daño por rotura).
Que todas esas circunstancias se dejaron comprobadas mediante Inspección Judicial, practicada en fecha 14/07/2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipios del área metropolitana de caracas.
Que en fecha 03/08/2009 mediante Notificación Judicial, se procedió a notificar a la arrendataria de las irregularidades que se comprobaron mediante la inspección judicial y que debía desocupar el local en un plazo de 48 horas.
Que debido a los robos antes descritos en el Fondo de Comercio, la arrendataria desconectó, de manera inconsulta y arbitraria, el equipo de circuito cerrado vía Internet, así mismo, impidió el acceso al Fondo de Comercio al ciudadano Eufrasio Silva autorizado por la arrendadora para realizar la respectiva conexión, contraviniendo así la Cláusula Décima Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
Que la arrendadora ha recibido varias comunicaciones, suscritas por un ciudadano llamado Ramón Porras Ovalles, quien dijo estar comisionado para representar a la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, que cualquier información que tenia que ver con la relación arrendaticia se le debía comunicar, y que el mismo no había presentado poder alguno que hiciera evidente dicha representación.
Que en el Capitulo II- De la Cuantía: se estimó que la cuantía de la presente demanda era la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), que incluye el canon de arrendamiento del Fondo de Comercio, por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) y los honorarios de abogado, por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00).
Que en Capitulo II- Del Derecho y Del Petitorio: se procedió a demandar a la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, a fin de que conviniera, o en su defecto, a ello fuera condenada por este Tribunal a:
La Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, por haber dejado de cumplir con su obligación.
En la desocupación inmediata del Fondo de Comercio MARY ANI ATELIER DE BELLEZA., C.A.
En pagar a la arrendadora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00), por indemnización de daños y perjuicios.
En pagar, por vía de indemnización de daños y perjuicios por el uso indebido del fondo de comercio, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la entrega material del mismo de una suma diaria de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00).
Al pago de las costas y los costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogado.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, evidencia este Tribunal que:
En fecha 24/09/2007, mediante auto se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 01/10/2009, compareció la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, debidamente asistida por el Abogado HUMBERTO E. BELLO, I.P.S.A Nº 70.634, y consigno Poder Apud-Acta y dio contestación a la demanda.
En fecha 06/10/2009, mediante acta suscrita por el Tribunal, se declaró desierto el acto para oponer cuestiones previas.
En fecha 06/10/2009, fue presentado escrito de contestación a la demanda constante de (11) folios útiles.
En fecha 13/10/2009, mediante diligencia compareció el Abogado HUMBERTO E. BELLO, I.P.S.A Nº 70.634, y consigno a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo, constante de (11) folios útiles.
En fecha 15/10/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció respecto al escrito de pruebas, promovido por la parte demandada.
En fecha 12/11/2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por cinco (5) días continuos.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
En el libelo de la demanda la Apoderada de la parte actora alego:
“…Mi representada, en su carácter de Director General del Fondo de Comercio denominado MARY ANI ATELIER DE BELLEZA, suscribió un Contrato Bilateral de Arrendamiento para la explotación del ramo de peluquería y salón de belleza, así como los oficios accesorios de ésta (manicure, pedicure, etc.), con la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.664 109, el cual fue debidamente autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2.009 y anotado bajo el N° 87, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En el articulado de dicho contrato de arrendamiento se acordaron cláusulas, como por ejemplo, no darle un uso distinto al señalado en el mismo, permitir las inspecciones al local que mi representada tuviera a bien hacer, La prohibición de modificar el mobiliario, así como las paredes, puertas, etc. y la notificación oportuna de cualquier irregularidad que tuviera que ver con daños al mobiliario, entre otras cláusulas contenidas en dicho contrato.
Cabe destacar que al momento de suscribir el contrato de arrendamiento, se hizo una revisión de las condiciones del local, así como del mobiliario y del contenido en general, a los efectos de constatar que los mismos estaban plenamente operativos, la estructura del local con las características en que seria arrendado y el mobiliario y demás efectos en excelentes condiciones, todo lo cual quedaba en conocimiento de la arrendataria como una condición para el arrendamiento del Fondo de Comercio, Lo que se señala en La cláusula décima segunda, que dice lo siguiente “Cláusula Décima Segunda: LA ARRENDATARIA declara conocer EL FONDO y el local donde éste funciona en su totalidad, por haberlo examinado minuciosamente y comprobado que se encuentra en perfecto estado de conservación, sirviendo el presente contrato como comprobante, sin que pueda admitirse ninguna prueba en contrario. Asimismo, declara recibir los objetos muebles y equipos también en perfecto estado de conservación y funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo en el mismo perfecto estado de conservación y funcionamiento en que los recibe, salvo el desgaste normal” (subrayado y negrillas mías).
Además, la cláusula Quinta del contrato respectivo contiene la prohibición expresa de hacer modificaciones en el Fondo de Comercio donde se señala: “Cláusula Quinta: Se entiende que la conformación física de EL FONDO, su estructura (paredes, pisos, techos) y el mobiliario que éste contiene no podrá ser modificado o cambiado, ni podrá ser sustituido, a menos que cuente con la aprobación escrita de EL ARRENDADOR.
Previo a la narración de los acontecimientos que motivaron la presente demanda y como antecedente de algunos hechos que señalaré más adelante, cabe destacar que el Fondo de Comercio objeto del Contrato de Arrendamiento fue objeto de hurto en dos oportunidades, en fechas 29-11-2008 y 29-04-2009, lo cual fue debidamente denunciado por mí representada a las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), donde ésta notificó que sujetos desconocidos violentaron las ventanas (primer robo) y violentaron las puertas (segundo robo), Logrando sustraer algunos bienes y dinero en efectivo, como se evidencia en las hojas de denuncia, signadas con los números H-991.295 y H-992.203, respectivamente. Aún cuando en el local existe circuito cerrado, vía Internet, que vigila las áreas internas del mismo, este hecho motivó la necesidad de seguridad adicional del local donde funciona el Fondo de Comercio, con la colocación de obstáculos y reforzamiento en las ventanas y rejas.
Ahora bien, ciudadano Juez, y ya pasando a narrar los hechos, en el corto período de tiempo que ha transcurrido desde el momento de suscribir el contrato de arrendamiento y la fecha de interposición de la presente demanda, la arrendataria ha incurrido en una serie de irregularidades que evidencian el incumplimiento de los términos del contrato, entre las que podemos enumerar:
1.-) En el Fondo de Comercio se están comercializando elementos que nada tienen que ver con la explotación del ramo de peluquería y salón de belleza, como por ejemplo, carteras, collares, sandalias y bisutería en general. Igualmente se está vendiendo en el Fondo de Comercio pastillas, como colágeno, alcachofa y otras, que se comercializan como elementos adelgazantes, constituyendo esto ultimo en una práctica peligrosa y además, que requiere de un permiso especial que no tiene el Fondo de Comercio, con lo cual se podría hacer incurrir a mi representada en ilícitos sanitarios.
Se evidencia la utilización del Fondo de Comercio en actividades que nada tienen que ver con el ramo de peluquería y salón de belleza en la declaración Post siniestro, de fecha 29-04-2009, que la arrendataria llenó a solicitud de la empresa aseguradora con motivo del robo de Abril pasado, donde aquella señala, de su puño y letra, que entre los objetos que fueron sustraídos ilegalmente se encontraban “accesorios de bisutería, carteras y otros...”, confesión por demás suficiente para comprobar la utilización indebida del Fondo de Comercio.
2.-) La arrendataria tiene en el Fondo de Comercio una computadora personal, la cual está ocupando un espacio y su función no tiene nada que ver con el ramo que se explota o, al menos, no se explica su presencia en el lugar.
Lo anterior comporta un evidente cambio de uso lo que contraviene la cláusula primera del contrato de arrendamiento que dice a la letra: “… Queda entendido que el presente contrato de arrendamiento se suscribe para que LA ARRENDATARLA explote el ramo de peluquería y salón de belleza, así como los oficios accesorios de ésta (manicure, pedicure, etc), no pudiendo darle un uso distinto al aquí señalado...” (Subrayado y negrillas mías). Esta situación le otorga el derecho que tiene mi representada a exigir a La Arrendataria a la restitución inmediata del Fondo de Comercio, como en efecto estamos exigiendo con la presente demanda, señalado en la primera de las cláusulas Cuarta, que dice: “... 1.-) Cuando LA ARRENDATARIA cambiase el uso de EL FONDO al cual fue autorizada en la cláusula primera de este documento...” (Subrayado y negrillas mías).
3.-) Los exhibidores fueron cambiados de lugar.
4.-) La camilla destinada a masajes le fueron colocadas ruedas.
5,-) La pared del baño de la parte externa (fachada del baño) fue modificada con pintura texturizada y además, le fue incorporado un porta champú.
6.-) Hicieron perforaciones en la pared en el área de la cocina para colocar un porta papeles y otros accesorios.
7.-) Fue cambiado de lugar el modular para el uso del Spa, el cual fue puesto fuera del área de peluquería. Adicionalmente fue perforada la pared de dicho Spa.
8.-) El mostrador fue cambiado de lugar.
9.-) Fue perforada una pared para la colocación de persianas.
10.-) Cerradura de la entrada fue cambiada.
Todo lo anterior (puntos 3 al 10) fue hecho de manera inconsulta, es decir, mi representada no fue notificada de tales cambios, lo que evidencia el incumplimiento de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento que dice: “Quinta: Se entiende que la conformación física de EL FONDO, su estructura (pared, pisos, techos) y el mobiliario que éste contiene no podrá ser modificado o cambiado, ni podrá ser sustituido, a menos que cuente con la aprobación escrita de EL ARRENDADOR” (subrayado y negrillas mías).
11. -) Existe una peinadora, que está al lado de los lava cabezas, que le falta el porta secador
12.-) La mesa de manicure presente un astillamiento (daño por rotura).
13.-) Existe un exhibidor de vidrio que tiene un entrepaño astillado (daño por rotura)
La Arrendataria en ningún momento notificó a mi representada de los daños que se enumeran en los puntos 11, 12 y 13, lo que contravienen la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que dice: “Séptima: Es por cuenta exclusiva de LA ARRENDATARIA, hasta la entrega definitiva de EL FONDO, el pago de todas las reparaciones menores que necesite el local donde funciona el mismo, así como el mobiliarios durante la vigencia del presente contrato... “(Subrayado y negrillas mías).
La falta de notificación es una evidente irresponsabilidad de parte de la Arrendataria, ya que ésta debió informar de esta situación a mi representada en cada oportunidad del daño ocasionado, acción que podría evitar males mayores al mobiliario y que, además, de repararse a tiempo tales daños, el Fondo de Comercio conservaría su mejor aspecto y apariencia, lo que redundaría en una afluencia de clientes potenciales.
Todas esas circunstancias se dejaron comprobadas mediante Inspección Judicial que fuera practicada en fecha 14 de julio de 2009 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual acompaño marcada con la letra “A”, a la cual se encuentra anexo el instrumento poder del cual se evidencia mi representación.
De igual manera, mediante Notificación Judicial practicada en fecha 3 de agosto de 2009, por intermedio del Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual acompaño marcada con la letra “B”, se procedió a notificar a la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO que, en virtud de las irregularidades que se comprobaron mediante la inspección judicial a que se ha hecho mención supra y como quiera que se violentaron las cláusulas primera, cuarta y quinta del contrato de arrendamiento suscrito sobre el fondo de comercio y que se ha acompañado, y que por tanto debía desocupar el local en el cual funcionaba el fondo de comercio en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presente notificación y que también se le notificaba de que en virtud del incumplimiento, el contrato quedaba resuelto y que tenia la obligación de pagar los cánones de arrendamiento que estuvieren pendientes hasta la finalización del referido contrato.
Hay un aspecto que es importante destacar, ciudadano Juez, y es el hecho que debido a los robos ocurridos en el Fondo de Comercio, de acuerdo a lo supra indicado sobre el asunto, es que la arrendataria desconectó, de manera inconsulta y arbitraria, el equipo de circuito cerrado vía Internet (no sabemos con que motivación lo hizo), lo que indudablemente desprotege el local, ya que esta vigilancia es vital para detectar situaciones irregulares y, en tal caso, poder notificar a la autoridades para evitar que nuevamente sea victima de la delincuencia el Fondo de Comercio. El circuito cerrado de vigilancia también beneficia al personal que labora en el mismo, por lo que no se explica tal proceder de la arrendataria. Igualmente, ésta impidió que el ciudadano Eufrasio Silva, debidamente autorizado por mi representada, tuviera acceso al Fondo de Comercio para hacer la conexión respectiva, lo que se evidencia en el reporte (hoja de trabajo) que la empresa CYS SISTEMAS, C.A. realizó al efecto. Esta situación contraviene la cláusula Décima Cuarta, que dice: “EL ARRENDADOR se reserva el derecho de inspección de EL FONDO cuando lo juzgue oportuno o conveniente, personalmente o por cualquier persona debidamente autorizada y LA ARRENDATARIA se obliga a este fin a facilitarle la entrada al local donde funciona EL FONDO, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de LA ARRENDATARIA” (subrayado y negrillas mías).
Otro asunto que llama poderosamente la atención es que mi representada recibió varias comunicaciones, suscritas por un ciudadano llamado Ramón Porras Ovalles, quien tiene como profesión abogado y se presenta como “comisionado para representar a la mencionada ciudadana Aguasanta De Los Milagros Bello Castillo”, donde se refiere a que cualquier información que mi representada requiera y que tenga que ver con la relación arrendaticia, debe comunicarse con este ciudadano y, lo que es peor, con una velada amenaza de “evitar inconvenientes legales”, además de referirse a los cánones de arrendamiento, todo ello sin haber presentado poder alguno que haga evidente dicha representación, por lo que desconozco tales comunicaciones y el contenido de las mismas, por no ser pertinentes….”
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada asistida de Abogado, presento escrito en forma anticipada de contestación de demanda, en fecha 01 de Octubre de 2009, el cual según la jurisprudencia, por no haberse opuesto cuestiones previas es valido, sin embargo, en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, es decir, el 06 de Octubre de 2009, comparecieron los Apoderados de la parte demandada y dieron contestación a la demanda, y alegaron:
Negamos, rechazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta, todo conforme a las circunstancias de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
La improcedencia de la demanda por supuesto cambio de explotación del ramo: Al respecto señalamos lo establecido en el cláusula cuarta del contrato de arrendamiento que establece: “…Queda entendido que el presente contrato de arrendamiento se suscribe para que LA ARRENDATARIA explote el ramo de peluquería y salón de belleza, así como los oficios accesorios de esta (manicure, pedicure, etc), no pudiendo darle uso distinto al aquí señalado…”, en tal sentido alegamos, que de la cláusula transcrita puede apreciarse claramente la posibilidad de desarrollar y explotar un sin numero de actividades que están relacionadas con peluquería y salón de belleza, además de oficios accesorios, que al utilizarse la palabra “etc”, equivale a “entre otras cosas”, se entiende que existe una enumeración de actividades, manicure, pedicure, masajes, que son meramente a titulo de ejemplo, referencia u orientación no limitativo, que de manera que en la forma de la redacción clara de la cláusula contractual, es viable, permisible y valido realizar cualquier actividad o explotación de actividad relacionado con el ramo de peluquería y belleza, así como sus accesorios, siendo indeterminable este conjunto de actividades que pueden ir desde la venta de zarcillos, cadenas pulseras, collares, sandalias carteras bisutería en general, que en definitiva son elementos que forman parte de la belleza de la mujer, que acude a una peluquería para verse bella, tanto en su apariencia física como en su vestimenta.
Que en cuanto al caso concreto referido al colágeno, producto propio que sirve para la belleza y que como tal encuadra en los usos y explotación de un salón de belleza, en los términos del contrato de autos, como puede apreciarse de la reproducción del anuncio acompañado a la inspección judicial cursante en autos, que se hace valer por el principio de la comunidad de la prueba, en el mismo se lee, que dicho producto permite en su composición, brindar fuerzas y flexibilidad, a la piel, ligamentos, huesos, articulaciones, músculos tendones, vasos sanguíneos, uñas y cabello, y que hasta donde saben, en un salón de belleza y en una peluquería, las actividades no limitativas y fundamentales tienen que ver son el cabello y las uñas, que de manera, que pretender que la venta de este producto, no guarde relación con la actividad y explotación del uso típico de una peluquería y salón de belleza, que permite concluir a la accionante, que existe una causal de incumplimiento del contrato por el cambio de uso del fondo de comercio, no es otra cosa que un verdadero disparate.
Que en cuanto en el fondo de comercio existe un cambio de uso por tenerse una computadora personal que ocupa un espacio, seria tan absurdo como pretender, que existe un cambio de uso, porque en el fondo de comercio se utilice el teléfono móvil o celular personal.
De la improcedencia de la demanda por supuesto cambio y modificación en la conformación física del fondo de comercio, así como de la estructura y mobiliarios:
Que al respecto, se hacen las siguientes consideraciones: Que la cláusula quinta del contrato dispone lo siguiente: “…Se entiende que la conformación física del EL FONDO, su estructura (paredes, pisos, techos) y el mobiliario que este contiene no podrá ser modificado o cambiado, ni podrá ser sustituido, a menos que cuente con la aprobación escrita del el arrendador…”, que resulta infundado, temerarios y disparatado pensar, que el cambio de lugar de los exhibidores, la colocación de ruedas a la camilla destinada a masajes, que la pared del baño, de la parte externa, fachada del baño, fue modificada con pintura texturizada, incorporándose un porta champú, que las perforaciones en la pared en el área de la cocina, para colocar porta papeles y otros accesorios, que el cambio de lugar del modulo para el uso del spa al área de la peluquería, la perforación de la pared de dicho spa, el cambio de lugar del mostrador, perforación de la pared para la colocación de unas persianas, así como el camo el cambio de una cerradura, lo cual por demás negamos, rechazamos y contradecimos, constituya en los términos de la cláusula quinta un cambio en la conformación física del fondo de comercio, su estructura (pared, pisos, techos) y mobiliario, que además requiera autorización del arrendador.
De la improcedencia de la demanda por supuesto incumplimiento del contrato al no hacerse las reparaciones:
Que al respecto la cláusula séptima establece lo siguiente: “Es por cuenta exclusiva de la arrendataria, hasta la entrega definitiva del el fondo, el pago de todas las reparaciones menores que necesite el local donde funcione el mismo, así como el mobiliario, durante la vigencia del presente contrato. Asimismo, son por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de los servicios de luz, teléfono, internet y cualquier otro servicio que se contrate. LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento de EL ARRENDADOR, por escrito y a la mayor brevedad posible, de cualquier novedad dañosa o indicio de ella que sea una reparación mayor de EL FONDO…” (Resaltado de la parte demandada), que la parte accionante pretende hacer ver al Tribunal, que existe irresponsabilidad de nuestra representada, como consecuencia de no haberle notificado, de los supuestos daños existentes en el fondo de comercio, los cuales por demás negamos, rechazamos y contradecimos, pues tal obligación solo se presenta, cuando se trata de reparaciones mayores, y sostener que la falta del porta secador en una peinadora, estar astillado el vidrio de una mesa de manicure, así como el vidrio de un exhibidor, constituye una reparación mayor.
La improcedencia de la demanda por supuesto incumplimiento del contrato por desconocerse de manera inconsulta y arbitraria el equipo de circuito cerrado:
Que al respecto debe señalarse: Que dispone la cláusula décima cuarta del contrato lo siguiente: “…El ARRENDADOR se reserva el derecho de inspección de EL FONDO cuando lo juzgue oportuno o conveniente, personalmente o por cualquier persona debidamente autorizada y la RRENDATARIA se obliga a este fin a facilitarle la entrada al local donde funciona EL FONDO, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de LA ARRENDATARIA.”, que pretende el accionante insinuar que existe el incumplimiento del contrato de arrendamiento, al no permitírsele al ciudadano EUFRACIO SILVA, trabajador supuestamente de CYS SISTEMAS, C.A., el acceso al local, no para inspeccionar en nombre de la arrendadora el fondo de comercio, que son los términos contenidos en la cláusula décima cuarta del contrato, sino como lo confiesa la propia parte accionante de forma voluntaria, pura y simple, confesión judicial que se hace valer, que el mismo lo que pretendía era realizar una conexión del sistema de circuito cerrado de Internet, lo que evidentemente no se ubica en una inspección de un fondo de comercio. Que por otro lado, en cuanto al pretendido y supuesto circuito cerrado vía Internet que desprotege el local, solo debe señalarse, que sobre tal circunstancia nada se dijo en el contrato de arrendamiento, de manera que se trata de un hecho totalmente impertinente.
De la improcedencia de los supuestos daños reclamados:
Que la parte accionante reclama el pago de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 64.000,00) por vía de indemnización de supuestos daños y perjuicios, como consecuencia del supuesto uso indebido del fondo de comercio, en tal sentido, señala, que en materia de daños y perjuicios, resulta carga de la parte que los reclama, especificar los mismos y sus causas, lo que en modo alguno hizo la parte accionante, impidiendo la defensa de mi representada ante el desconocimiento de cuales y en que consistieron tales daños, así como sus causas, lo que impide ejercitar el derecho constitucional de la defensa y así se solicita sea declarado.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Copia simple del poder que corre inserto a los folios 11 y 12, notariado ante la Notaria Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 03 de Junio de 2009, anotado bajo el Nº 84, tomo 27, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de la inspección judicial, que corre inserta a los folios que van del 13 al 48, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que se valora como un documento publico, toda vez, que fue evacuada por un funcionario facultado para dar fe publica.
Copia simple del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 55 al 59, notariado ante la notaria Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 87, tomo 22, de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Original de l a notificación judicial que corre inserta a los folios que van del 49 al 82, evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal la desecha, toda vez, que la misma, no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Pruebas de la parte demandada:
La parte demandada promovió el merito favorable que se desprende del contrato de arrendamiento, especialmente lo establecido en las cláusulas primera, quinta y séptima, las cuales serán analizadas mas adelante, así mismo ratifico el merito favorable que se desprende de la inspección practicada, en especial del anuncio acompañado a la inspección relativa a la venta de colágeno, e igualmente hizo valer la confesión judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, relativa a que la misma en su libelo alega, que no se le permitió la entrada al local al ciudadano EUFRACIO SILVA, trabajador supuestamente de CYS SISTEMAS, C.A., que el mismo lo que pretendía era realizar una conexión del sistema de circuito cerrado de Internet, que según la actora, con este hecho se incumplió la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento, confesión que es valorada por el Tribunal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, acude a este órgano jurisdiccional, la parte actora, pretendiendo se le tutele el derecho que tiene, a que el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO, se resuelva, es decir, que la situación vuelva a como se encontraba antes de celebrarse el contrato, toda vez, que el actor considera, que al inmueble arrendado se le esta dando un uso distinto al señalado en el contrato de arrendamiento, el cual según la cláusula primera señala:
“PRIMERA: El ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA y esta así lo acepta, el Fondo de Comercio MARY ANI ATELIER DE BELLEZA, C.A., el cual se denominará en lo sucesivo como EL FONDO y que declara es de exclusiva propiedad de su representada, Nº 4, en la planta baja del edificio Olimpo, situado en la avenida Andrés Bello, Parcelación Central, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capita. Asimismo, EL ARRENDADOR da en arrendamiento a la ARRENDATARIA y esta así lo recibe, el mobiliarios contenido en EL FONDO, además de los utensilios y los productos que se utilizan en las operaciones propias de una peluquería y salón de belleza, así como los oficios accesorios de esta (manicure, pedicure, masjes, etc), no pudiendo darle un uso distinto al aquí señalado…”
Es decir, el local fue dado en arrendamiento para operaciones propias de una peluquería y salón de belleza, en tal sentido se debe señalar, que de la inspección practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, cuya acta corre inserta a los folios 44 al 47, se señala que en el local se encontraba una vitrina con bisutería, dos (2) pares de sandalias, una cartera y adornos varios para la cabeza, así como, dejo constancia de la existencia de frascos de pastillas, cuya etiqueta señalaba: “Cuerpos y caras en forma doctor Wilson Muñoz Fat Burning System, formula dietética”, considerando el Tribunal, que en un salón de belleza, se acostumbra a comercializar con ciertos productor como los mencionados, que contribuyen a darle a las personas una mejor apariencia física e inclusive, muchos productos, que ni siquiera, se mencionan en el acta de inspección, son comercializados en salones de belleza, por otra parte, no puede considerarse, que la existencia de una computadora en el local, cambie el uso al cual se destino el mismo, cosa distinta, sería, si en el local existieran mas de una computadora, allí si podría considerarse, que se le esta dando un uso distinto, pero no con la existencia de una sola computadora, por lo que el Tribunal considera que no se ha incumplido la cláusula primera del contrato de arrendamiento, toda vez, que la actividad desempeñada es la actividad para la cual fue arrendado el local comercial, cual es, la de un salón de belleza y así se decide.
En cuanto a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, que señala:
QUINTA: Se entiende que la conformación física de EL FONDO, su estructura (paredes, pisos, techos) y el mobiliario que este contiene no podrá ser modificado o cambiado, ni podrá ser sustituido, a menos que cuente con la aprobación escrita de EL ARRENDADOR.”
Así de las cosas, la parte actora alego, que los hechos que se describen a continuación configuran la violación de dicha cláusula:
“…3.-) Los exhibidores fueron cambiados de lugar.
4.-) La camilla destinada a masajes le fueron colocadas ruedas.
5,-) La pared del baño de la parte externa (fachada del baño) fue modificada con pintura texturizada y además, le fue incorporado un porta champú.
6.-) Hicieron perforaciones en la pared en el área de la cocina para colocar un porta papeles y otros accesorios.
7.-) Fue cambiado de lugar el modular para el uso del Spa, el cual fue puesto fuera del área de peluquería. Adicionalmente fue perforada la pared de dicho Spa.
8.-) El mostrador fue cambiado de lugar.
9.-) Fue perforada una pared para la colocación de persianas.
10.-) Cerradura de la entrada fue cambiada….”
Observando el Tribunal, que en el acta de inspección, solo se dejo constancia de los hechos especificados en los puntos 4,5 y 6, no quedando demostrado el resto de los hechos alegados por la parte actora, ahora bien, considera el Tribunal, que dichos hechos no violan para nada, la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto, que el inventario anexo al contrato de arrendamiento se menciona una camilla, allí no se señala, si tenia ruedas o no, para que el Tribunal determine el cambio en la colocación de ruedas, en cuanto a, pintar una pared con pintura texturizada y hacer perforaciones en una pared para incorporar un porta champú y porta papeles, en ningún momento puede considerarse violatorio a la cláusula quinta y así se decide.
En cuanto a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, que señala:
“SEPTIMA: Es por cuenta exclusiva de la arrendataria, hasta la entrega definitiva del el fondo, el pago de todas las reparaciones menores que necesite el local donde funcione el mismo, así como el mobiliario, durante la vigencia del presente contrato. Asimismo, son por cuenta de LA ARRENDATARIA el pago de los servicios de luz, teléfono, Internet y cualquier otro servicio que se contrate. LA ARRENDATARIA queda obligada a poner en conocimiento de EL ARRENDADOR, por escrito y a la mayor brevedad posible, de cualquier novedad dañosa o indicio de ella que sea una reparación mayor de EL FONDO…”
Con relación a esta cláusula, considera el Tribunal, que los daños descritos en el acta de la inspección, los cuales son: Una peinadora que no tiene el porta secador, una mesa de manicure con el vidrio astillado y una vitrina cuyo segundo entre paño esta roto, no son de los daños considerados como daños mayores, siendo estos últimos, en los cuales el arrendatario si esta obligado a notificar al arrendador, por lo que, con respecto a esta cláusula no hay incumplimiento y así se decide.
En cuanto a la cláusula décima cuarta, que señala:
“DECIMA CUARTA: El ARRENDADOR se reserva el derecho de inspección de EL FONDO cuando lo juzgue oportuno o conveniente, personalmente o por cualquier persona debidamente autorizada y la RRENDATARIA se obliga a este fin a facilitarle la entrada al local donde funciona EL FONDO, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de LA ARRENDATARIA.”.
Alega la parte actora, que se incumplió con esta cláusula, toda vez, que no se le permitió la entrada al local al ciudadano EUFRACIO SILVA, debidamente autorizado por ella para hacer la conexión de Internet, considerando el Tribunal, que el hecho alegado no encuadra dentro de la cláusula del contrato, toda vez, que la misma establece la posibilidad de parte del arrendador o una persona autorizada por el, para inspeccionar el inmueble y no para hacer una conexión de Internet, por lo que este Tribunal considera que en este caso concreto, no hay violación a la cláusula décima cuarta, aunado al hecho, de que el contrato de arrendamiento no establece la obligación de instalar la conexión de Internet, cuyo incumplimiento sea causal de resolución del contrato, y así se decide.
En cuanto a los montos demandados por daños y perjuicios por el uso indebido del fondo de comercio, los mismos no proceden, primero, por cuanto no hay incumplimiento de las cláusulas antes señaladas y en segundo lugar, la penalidad de los CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00) diarios, se estableció en el contrato, para el caso de no prorrogarse el contrato y el inquilino continuare ocupando el inmueble y así se decide.
De todo lo antes expuesto el Tribunal considera, que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MAY ANI ATELIER DE BELLEZA, C.A., contra AGUASANTA DE LOS MILAGROS BELLO CASTILLO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (16) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2009-003022
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