REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.


EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-000529

DEMANDANTE: El ciudadano TOMAS DE AQUINO LINARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.086.307, representado por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.096.

DEMANDADA: La ciudadana PILAR RODRIGUEZ DE VILANSECO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-790.428, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano TOMAS DE AQUINO LINARES, contra la ciudadana PILAR RODRIGUEZ DE VILANSECO, por DAÑOS Y PERJUICIOS, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que su mandante TOMAS DE AQUINO LINARES, es propietario de un inmueble que se encuentra en Gobernador a Muerto No. 78, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de este ciudad de Caracas.

Que desde hace (07 años la pared adjunto de la mencionada vivienda es objeto de una filtración lo que imposibilita su uso.

Que esta anormalidad se le ha planteado al dueño de la vivienda causante de esa filtración, pero el mismo no hace nada para resolver la situación.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y no encontrando otra vía para solucionar el problema que le esta causando a su representado la negligencia de la ciudadana PILAR RODRIGUEZ DE VILANSECO, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-790.428, en su carácter de representante y dueña de la casa distinguida con el No. 80, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de esta Ciudad, su mandante le ha girado instrucciones para que demande en este acto, como formalmente lo hace por DAÑOS Y PERJUICIOS, por no haber querido eliminar la filtración que durante siete (07) años le esta causando en la pared izquierda de su casa identificada, lo que ha impedido de su representado haya podido alquilar dichas habitaciones, por lo que demanda a la ciudadana PILAR RODRIGUEZ DE VILANSECO, a lo siguiente:

PRIMERO: A tumbar y construir toda la pared izquierda de la mencionada vivienda, incluyendo friso y pintura.

SEGUNDO: A pagar por concepto de indemnización la cantidad de VENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 25.000,00), esto es lo que ha dejado de percibir su patrocinado de alquiler por los siete (07) años que lleva dicha filtración, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 300,00).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/03/2008, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11/08/2008, se designó Defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio RAFAEL ERNESTO PADRINO, inscrito en el IPSA No. 95.660, el cual acepto y juró cumplir fielmente el cargo que le fuera conferido mediante diligencia de fecha 23/10/2008.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23/10/2008, se ordenó la citación personal del Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, inscrito en el IPSA No. 95.660, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, una vez la parte interesada consignara los fotostatos correspondientes.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 23/10/2008, mediante el cual se ordenó la citación personal del Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, inscrito en el IPSA No. 95.660, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, el cual corre inserto al folio (78), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Noviembre del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:45, p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2008-000529.
LS/jc.