REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Exp. Nº AP31-V-2008-001879.
DEMANDANTE (S): ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSE QUIJADA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.050.318 y V- 5.997.077, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado en ejercicio HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40431.
DEMANDADA (S): BEATRIZ GIL DE MERCHAN, venezolana, mayor edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 4.251.193. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40431, actuando para ese acto en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSE QUIJADA, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.050.318 y V- 5.997.077, respectivamente, introduce escrito de demanda, contra la ciudadana BEATRIZ GIL DE MERCHAN.
En el referido escrito la parte actora ciudadanos ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSE QUIJADA, esgrimieron en síntesis lo siguiente:
a) Que la ciudadana LILY JOSEFINA MORALES DE ARNO, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.897.671, vendió a los ciudadanos ERNESTO YATACO FLORES y ARGENIS JOSE QUIJADA, un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nº 28, situada en la Calle 17 bis, en la Urbanización Los Jardines de El Valle, Parroquia El Valle en esta ciudad de Caracas.
b) Que al quedar corroborados sus derechos como legítimos dueños del referido inmueble como consecuencia, de ello surge a su favor un interés legítimo y directo de actuar en la presente causa.
c) Que la parte demandada, antes identificada, en fecha 01/11/1997, se le concedió en arrendamiento un anexo de una vivienda para uso residencial, distinguido con la letra “B” de la Casa Nº 28, ubicada en la Calle 17 bis, en la Urbanización Los Jardines de El Valle.
d) Que de la Cláusula Cuarta se desprende que el monto del canon de arrendamiento sería la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00), los cuales serian pagados por la arrendataria mensualmente, así mismo, se desprende que la falta de pago de una sola mensualidad daría derecho a la arrendadora de rescindir del contrato de arrendamiento.
e) Que la ciudadana BEATRIZ GIL DE MERCHAN, ha dejado de pagar todos los meses del año 2006, los del 2007 y los que han transcurrido del año 2008, y debido a que no se ha tenido notificación alguna sobre esa insolvencia, de esta manera se contraviene flagrantemente el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
f) Que es por lo que acuden a este Despacho a los fines de que sea conminada la antes identificada ciudadana para que presente ante el Tribunal los recibos de pago donde conste fehacientemente los respectivos pagos y en el supuesto, de que presente recibos de consignaciones hechas por ante la autoridad competente, solicitan sea verificado que en los mismos se cumpla fehacientemente.
g) Que en su petitorio demandan a la ciudadana BEATRIZ GIL DE MERCHAN, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: “a.- Para que convenga o en su defecto este competente Tribunal así lo declare que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de PAGAR los cánones de arrendamiento del anexo que ocupa en la casa identificada con el Nº 28, de la calle 17 bis, ubicada en los Jardines de El valle en esta ciudad de Caracas correspondiente a los años 2006 y 2007 Y LOS QUE VAN DEL 2008. b.- para que convenga o en su defecto así sea declarado por este competente tribunal en el desalojo del inmueble antes identificado por falta de pago. C.- En pagar las costas y costos del proceso inclusive, el pago de nuestros honorarios como abogado...”
h) Que en Capítulo IV MEDIDA PREVENTIVA, solicitaron que se decretara Medida de Secuestro.
i) Que en su parte final estimaron la presente demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 850,00).
En fecha 22/07/2008, este Tribunal mediante auto dictado admitió el la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así mismo, se ordeno librar compulsa a nombre de la parte demanda, y aperturar cuaderno de medida, una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.
En fecha 11/08/2008, compareció el Abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40431, consignando mediante los fotostatos correspondientes para la elaboración de la referida compulsa.
En fecha 12/08/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar compulsa a nombre de la parte demandada.
En fecha 14/10/2008, compareció el Abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40431, mediante diligencia dejo constancia de la entrega de las expensas al alguacil.
En fecha 03/11/2008, compareció el ciudadano JOSE IZAGUIRRE en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignando compulsa de Citación, librada a la parte demandada.
En fecha 11/11/2008, compareció el Abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40431, mediante diligencia solicito la citación por carteles.
En fecha 11/11/2008, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar Cartel de Citación a nombre de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, en esta misma fecha se libro Cartel de Citación.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Asì las cosas, observa este Tribunal que en fecha 11/11/2008, se libro Cartel de Citación a la parte demandada, y visto de que no consta en autos de que la parte actora haya dado impulso para la prosecución de la presente causa, es por lo que se evidencia con meridiana claridad la falta de interés sustancial por parte del interesado en querer materializar la presente demanda, lo cual representa una evidente inercia de más de un año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico.
Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia, cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. Nº AP31-V-2008-001879
LS/Ejg/br.
|