REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.


EXPEDIENTE No. AP31-V-2009-002909.

DEMANDANTE: La ciudadana OTILIA GENOVEVA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.659.710, representada por el Abogado en ejercicio IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.057.

DEMANDADA: La ciudadana BARBARA LUSMILA RODRÍGUEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.511.211, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana OTILIA GENOVEVA GUTIERREZ, contra la ciudadana BARBARA LUSMILA RODRÍGUEZ GOMEZ, por DESALOJO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se afirma en el libelo de la demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que existe un contrato de arrendamiento privado suscrito por su poderdante y la ciudadana BARBARA LUSMILA RODRÍGUEZ GOMEZ, que tiene por objeto una casa, ubicada en la calle Real de Los Frailes, con calle Coromoto, No. 09, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que a mediados del mes de Septiembre de 2008, su patrocinada le participó de manera verbal a la ciudadana BARBARA LUSMILA RODRÍGUEZ GOMEZ, su voluntad de no continuar la relación contractual, y en consecuencia resolver el contrato de arrendamiento con ella celebrado en fecha 25/10/2004, notificándole igualmente a esta ciudadana que hiciera a partir de esa fecha uso de su prórroga legal a que tiene derecho motivado a la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble debido al matrimonio que para esa época pensaba; y como en efecto contrajo en fecha 13/03/2009, su hijo de nombre YHOUMER EDUARDO COLMENARES GUTIERREZ.

Que de la unión antes mencionado, el hijo de su mandante YHOUMER EDUARDO COLMENARES GUTIERREZ, procreó una niña que lleva por nombre EDUGLEYS ALEJANDRA, siendo el caso de que en los actuales momentos este joven y su grupo familiar carecen de un lugar digno en el cual habitar, por no tener vivienda propia y carecer de empleo, situación esta que los obliga a vivir en estado de hacinamiento en una habitación, razón por la que no pueden gozar de las más elementales y básicas comodidades, sin dejar de mencionar, el interés superior del niño a que hace referencia la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y los postulados contenidos en la carta Magna, que consagran el derecho que tiene la infante EDUGLEYS ALEJANDRA, a un lugar digno y cómodo en el que pueda desarrollarse y crecer con las comodidades que sus padres están dispuestos a brindarle y que en los actuales momentos se ven impedidos de proporcionarse debido a que carecen de vivienda propia.

Que por todas estas razones de hecho y de derecho antes expresadas, acude por ante este Tribunal, a demandar como en efecto lo hace formalmente a la ciudadana BARABARA LUSMILA RODRIGUEZ GOMEZ, para que convenga en la demanda y de no convenir a ello sea condenada por el Tribunal en su Sentencia en los puntos explanados en el escrito libelar.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/09/2009, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, habiéndose hecho efectivo la misma en fecha 11/11/2.009, según se evidencia de la constancia efectuada por el Alguacil Titular MIGUEL HERNANDEZ PINTO, adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde le auto de admisión de fecha 24/09/2.009, la parte actora no cumplió con la carga de aportar los medios y recursos para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, si no es hasta el día 05/11/2.009, que la parte actora consignó los recursos necesarios para el traslado del Alguacil a fin de que diera cumplimiento a la citación de la parte demandada, es decir transcurrieron con crece mas de treinta (30) días desde el momento de la admisión de la demanda, en consecuencia, de conformidad con la sentencia citada, en el presente caso ha operado de pleno derecho la Perención Breve de la Instancia.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (17) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. No. AP31-V-2009-002909.
LS/Ejg/jc.