REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 199° y 150º.

EXP. No. AP31-V-2009-0003694.

DEMANDANTE: La ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, y titular de la cédula de identidad No. V-4.293.388; representada judicialmente por el abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.576.

DEMANDADO: La Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, ANGEL OSCAR SANDOVAL TEJADA, domiciliada en Caracas, inscrita en fecha 20/01/1978, en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 05, Tomo 41, Protocolo Primero, en las personas que conforman su Junta Directiva, ciudadanos ELIO CHACON, JOSE CHAPARRO y NORMAN BECERRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.603, 11.942.750 y 5.677.161, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.


Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.776, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la parte actora expusieron en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:

Que la Asociación Civil MICRO TOURS DON AGUSTO MALAVE VILLALBA, (antes identificada), de una manera verbal le ofreció venderle a su representada, la ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, (antes identificada), un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por una casa Quinta de una sola planta, y las dos (02) parcelas de terreno donde se encuentra construida, situadas en la Urbanización El Palmar Este, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas).

Que el inmueble antes identificado, pertenece a la Asociación Civil DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 18/05/1990, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Municipio Vargas del Estado Vargas), bajo el No. 11, Tomo 8, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1990.

Que el ofrecimiento de la venta del inmueble antes identificado, se hace verbalmente en dos (02) oportunidades, por parte de la Asociación Civil DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, hacia su representada AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, manteniéndose en ambas oportunidades un precio de venta de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

Que el primer ofrecimiento de la venta se hace el 05/08/2008, y en esa oportunidad el Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ VEGAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.564.180, le entregó a la ciudadana MARIA QUIJADA DE SUCRE, de toda la documentación que consideró necesaria para la venta.

Que la Compradora AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, contrata los servicios de la ciudadana RINA VALERIO, titular de la cédula de identidad No. 11.377.009, para que gestionara ante la Oficina de Registro Público competente, todo lo relativo al cálculo, pago de los derechos y emolumentos del Registro y la presentación del documento de la venta.

Que el día 13/08/2009, luego de haber pagados los emolumentos y derechos para el registro del documento de venta, la ciudadana RINA VALERIO, comparece por ante la Oficina de Registro, y en la taquilla correspondiente hace la presentación del documento de venta con los recaudos, luego de recibido el documento, se fija como fecha de otorgamiento el día 18/08/2008, correspondiéndole al documento para su protocolización el No. 24 del Tomo 10 del Tercer Trimestre.

Que el día 18/08/2008, fecha del otorgamiento del documento de venta, comparecieron ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, la compradora AURA MARIA QUIJADA DE VEGAS, en representación de la vendedora A. C. MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE, en esa oportunidad no se llevó a efecto el otorgamiento del documento de la venta, ya que el dicho documento fue retenido en el Departamento Legal del Registro, con la indicación del Abogado Revisor.

Que el segundo ofrecimiento de venta, se formalizó verbalmente el día 20/01/2.009, cuando el Sr. JESUS ORLANDO GONZALEZ GARCIA, le entrega a la gestora RINA VALERIO, la documentación.

Que el día 20/01/2009, después de calculados el documento de la venta y pagado los derechos y emolumentos de registro, la señora RINA VALERIO, comparece por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, y en la taquilla correspondiente hace la presentación formal del documento necesario para la protocolización, y se fije como fecha de firma el día 23/01/2.009, correspondiéndole al documento para su protocolización el No. 25, Tomo 3 del Primer Trimestre.

Que el día 23/01/2.009, día de la firma del documento de la venta, solamente comparece ante el Registrto, la compradora AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, acompañada de su gestora RINA VALERIO, y al no comparecer el ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ VEGAS, Presidente de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, como vendedora, no se lleva a cabo el otorgamiento del documento de la venta.

Que cuando su representada AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, se pone en contacto con el Sr. JESUS ORLANDO GONZALEZ VEGAS, para saber los motivos de su inasistencia al Registro para la firma del documento, éste requiere como condición, que para firmar el dinero de la negociación, es decir los CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), deberían estar depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil que es de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, tal y como consta en la copia fotostática simple del depósito Bancario No. 0000000596443576, con el cual fue depositado el Cheque de Gerencia No. 0134 0124 16 2120210001, de Banesco, por Bs. F. 50.000,00), el cheque depositado había sido elaborado en fecha 11/08/2008.

Que con posterioridad al deposito en el Banco en la cuenta corriente de la vendedora, el actual Presidente de la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, ciudadano ELIO CHACON, titular de la cédula de identidad No. 5.654.603, como parte vendedora, se ha negado y se niega a firmar la venta del inmueble, alegando entre otras cosas, que actualmente el precio es mayor al pactado.

Que por todo lo anteriormente expuesto, en este acto procede en nombre y representación de la ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, procede a demandar a la Asociación Civil MICRO TOURS DON AUGUSTO MALAVE VILLALBA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en los puntos siguientes:
PRIMERO: Que convenga en otorgarle a la ciudadana AURA MARIA QUIJADA DE SUCRE, el documento definitivo de venta del inmueble que está plenamente identificado en el Capitulo Primero de esta demanda, o en su defecto, que la sentencia que se dicte, se tenga como documento de propiedad del referido inmueble, toda vez que su representada pagó la totalidad del precio convenido.

SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto es que la actora procedió a intentar la presente demanda y a solicitar en su libelo de demanda se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.

En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones: El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, el peligro grave de que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión definitiva favorable (periculum in mora), y la presunción grave de desconocimiento del derecho que se reclama (fumus boni juris), antes de conceder o rechazar la petición cautelar.

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y, con relación al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Es por ello que, una vez decretada la medida preventiva, la parte contra quien obra podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar contra la vigencia de los requisitos concurrentes que la sustentan, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la ejecución de aquella, o bien, a la citación de este, vencidos los cuales, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin necesidad de decreto del Juez, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas tendentes a demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, cuya decisión recaerá dentro de los dos (02) días de despacho siguientes al agotamiento del lapso anterior.

Por otra parte, se debe establecer que respecto a las medidas preventivas, que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21- 06-05, estableció lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Así mismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Enero de 2008, signada con el Nº RC-00029, expediente Nº 06-457, Ponente Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se estableció:

“….De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa.

Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende.

De manera que, contrariamente a lo sostenido por los formalizantes, de acuerdo con la correcta interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte solicitante de la medida debe demostrar o probar el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión….” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Así las cosas, y como ya quedo establecido, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Por otra parte y en este mismo orden de ideas, el Tribunal observa, que en el caso de autos, no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos al libelo de la demanda, los cuales son: Copia certificada de instrumento autenticado por ante la Notaría Primera de Valencia, bajo el No. 56, Tomo 86, fecha 21/10/2.009, marcado “A”, Copia certificada de instrumento autenticado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, bajo el No. 11, Protocolo Primero, Tomo 08, fecha 18/05/2.009, marcado “B”, Certificado de solvencia Serial A No. 110946, marcado “C”, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), marcado “D”, Estados de Cuentas emanadas por HIDROCAPITAL, marcada D-1, Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JESUS ORLANDO GONZALEZ, marcada “E”, Copia simple de Requisitos para el Registro de sus Documentos, marcado “F”, Copia simple de Planilla de Liquidación SENIAT, marcada “G”, Oficio No. 891, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, marcado “H”, Copia simple de instrumento de compra-venta, marcado “I”, Certificado de solvencia Serial A No. 118610, marcado “K”, Solvencia de Servicio de Agua Potable HIDROCAPITAL, marcado “K-1”, copia simple de planilla de inscripción del Registro Primero Público del Circuito del Estado Vargas, marcado “L”, copia simple de Deposito del banco Mercantil por la cantidad de (Bs. F. 50.000,00), copia simple del Cheque de Gerencia No. 0124 12413915, del Banco Banesco, copia simple de instrumentos Registrados por ante el registro público Tercer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, marcado “Ñ” y “G”, la eventual existencia de la presunción del derecho que se reclama, sin poder el Tribunal emitir opinión sobre su valoración, toda vez, que la misma esta reservada para la oportunidad de dictar sentencia definitiva, no obstante a ello, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, es decir, la parte solicitante de la medida no demostró o probó el peligro en la mora que alega, con el fin de convencer al juez de la necesidad inminente del decreto de la cautela en cuestión, en tal sentido, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez negar el decreto de la providencia cautelar peticionada relativa a la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún, cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-02-2004, caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“… El otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Por todas las argumentaciones que se han dejado extendidas este Tribunal NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, previo de anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


EXP. Nº AP31-V-2009-003694
LS/Ejg/jc