REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. Nº AP31-V-2009-003917.
DEMANDANTE: El ciudadano HÉCTOR MANUEL ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.429.602, debidamente representado por el abogado HERMES FONSECA MELÉNDEZ, I.P.S.A. Nº 14.013.

DEMANDADA: La ciudadana MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.180.339, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado HERMES FONSECA MELÉNDEZ, I.P.S.A. Nº 14.013, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR MANUEL ROJAS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.429.602, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que en fecha 21/11/2006, el ciudadano MIGUELANGEL CABA OLORIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.228.305, suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, con la ciudadana MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE, antes identificada, sobre (02) cubículos que están distinguidos con los Números 2 y 3 en la Oficina 305, piso 3 del Instituto Medico del Este.
2. Que en fecha 20/11/2006 comenzaron con la relación arrendaticia improrrogables hasta el 20/05/2007, así mismo fue renovado por periodos de (6) meses, comprendidos entre el 21/05/2007 hasta el 19 /11/2007; el 20/11/2007 hasta el 20/05/2008, en el acuerdo del contrato fijaron la cantidad del canon de arrendamiento en OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 850,00), incumpliendo la ciudadana MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE, antes identificada, en el pago de canon de arrendamiento desde el mes de abril del 2008, cancelando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 800,00), y desde le mes de julio de 2008 dejó de cumplir totalmente con el pago del canon de arrendamiento, adeudando los meses de JULIO A DICIEMBRE DEL 2008 y los meses de ENERO A OCTUBRE DEL 2009.
3. La presente demanda la estimaron el la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (13.750,00).
4. Que por todo lo anteriormente expuesto piden que se decreta Medida de Secuestro del Inmueble Arrendado.

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:

En el libelo de la demanda, la parte actora demanda textualmente lo siguiente: “…acudo ante usted a los fines de interponer formal DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual hago en los siguientes términos…”, posteriormente en la narración de los hechos, la parte actora alega, que el contrato se renovó por periodos iguales de seis (6) meses, comprendidos entre el 21 de Mayo de 2007 hasta el 19 de Noviembre de 2007; el 20 de Noviembre de 2007 hasta el 20 de Mayo de 2008, conforme a lo dispuesto en la cláusula quinta del mencionado contrato, así mismo alego, que a partir del mes de Julio de 2008, la arrendataria dejo de cumplir totalmente su obligación de pago de canon de arrendamiento, tal y como fue establecido en el contrato de arrendamiento, adeudando lo correspondiente a los meses que van desde Julio de 2008 hasta Octubre de 2009 y finalmente en el petitorio del libelo, la parte actora solicito, que el demandado conviniera o fuera condenado a cumplir con la entrega del inmueble, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:

“QUINTA: El plazo convenido para la duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos e improrrogables a menos que una de las partes notifique a la otra con treinta (30) días de antelación. Contrato que empieza a regir desde el 20 de Noviembre del 2006 Hasta el 20 de Mayo de 2007.”


En tal sentido, el contrato de arrendamiento entro en vigencia el 20 de Noviembre de 2006, por un periodo de seis (6) meses, los cuales vencieron el 20 de Mayo de 2007, y por cuanto el contrato establece que es improrrogable, vencido el contrato, comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 21 de Mayo de 2007, automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala, que cuando la relación haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses, venciendo la prorroga legal el 21 de Noviembre de 2007, dejándose al inquilino después de vencida la prorroga legal en el goce pacifico del inmueble y recibiéndosele los pagos de cánones de arrendamiento, toda vez, que en el libelo se alega, que el inquilino adeuda los cánones de arrendamiento desde Julio de 2008 hasta Octubre de 2009, por lo que opero la tacita reconduccion del contrato de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, que señala:

“Artículo 1600. Si ala expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hecho sin determinación de tiempo.”


Por lo que el contrato pasó a tiempo indeterminado, en tal sentido, le es aplicable lo señalado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Articulo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero:
Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo segundo:
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Dicho esto, el Tribunal considera INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por HECTOR MANUEL ROJAS MARTINEZ contra MARIANA ALEJANDRA COURTOIS APONTE por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 17 días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2009-003917