REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
EXP. No. AP31-V-2007-001538
DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Organismo Oficial Autónomo, creado según Decreto Nº 908 de fecha 13/05/1.975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746, Extraordinaria de fecha 23/05/1.975, continuador jurídico en todos los derechos y obligaciones del antes llamado Banco Obrero; representado judicialmente por las abogadas BEATRIZ RACHADEL y ANA ULVIS RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.046 y 26.044, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN E. FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 980.816, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
Se plantea la presente controversia cuando las abogadas BEATRIZ RACHADEL y ANA ULVIS RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 24.046 y 26.044, respectivamente, introduce libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos (U.R.D.D.), por medio del cual demanda a JUAN E. FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 980.816, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el referido escrito libelar la apoderada judicial de la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que el ciudadano JUAN E. FERNANDEZ, antes identificado, se le adjudico bajo negociación un inmueble constituido por un apartamento Nº 0602, Bloque 03, Edificio 01, ubicado en los Mangos de la Vega, ubicado en el Municipio Libertador del Distrito Federal, el precio establecido fue en la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 129.500,00), pagadero en plazo de (25) años mediante cuotas mensuales y consecutivas no menores de NOVECIENTOS SETENTE Y CINCO MIL BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 975,15)
Que es el caso que el ciudadano JUAN E. FERNANDEZ, antes identificado, ha dejado de pagar las mensualidades comprendidas desde el mes de Mayo del 2004 al mes de Julio del 2007 y por las razones antes expuestas por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) antes identificado, pasan a demandar la Resolución del Contrato al ciudadano JUAN E. FERNANDEZ, antes identificado, y que sea condenada a lo siguiente:
Que la presente demanda la estimaron en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00).
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 09/08/2007, admitió la demanda, ordenando citar a la parte demandada JUAN E. FERNANDEZ, antes identificado.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal y por la vía de carteles, el Tribunal, en fecha 18/11/2008, mediante auto negó la solicitud de la citación por carteles al ciudadano JUAN E. FERNANDEZ, antes identificado, en virtud, de que la citación personal no se encontraba agotada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 18/11/2.008, fecha en la cual este Tribunal mediante auto Negó la citación por carteles y en virtud que los apoderados accionantes no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 19 días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 02:30 p.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. No. AP31-V-2007-001538
LS/Ejg/es
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