REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2009-003627

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 03 de diciembre de 1996, bajo el N° 56,Tomo 337-Apro., y cuyos estatutos modificados están contenidos en solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21 ,Tomo 301-Apro., y en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4,Tomo 78- Apro, representado por sus Apoderados Judiciales doctores: JOSE GREGORIO SANCHEZ BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.123.302, 9.965.125 y e inscritos por ante el Inpreabogados bajo los Nros. 38.796, 43.109, respectivamente.


DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TELCOM RED, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2002, bajo el N° 41, Tomo 297-A-VII, representada por su Presidente JOSE PACHECO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.341.371, y a este ultimo en su carácter de avalista. Sin Apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la actora entre otras cosas, que otorgo un préstamo a la parte demandada por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mediante documento de préstamo notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 14, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, que la deudora se obligo a devolver la totalidad del préstamo concedido y sus intereses, en el plazo de 14 meses contados a partir de la fecha de autenticación del documento, que el ciudadano JOSE PACHECO BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.341.371, se constituyo en fiador solidario y principal pagador de su representada, que se han efectuado, numerosas, continuas y sucesivas gestiones para lograr el pago de la cantidad adeudada sin obtener respuesta alguna, por lo que se procede a intentar la presente demanda por Cobro de Bolívares y se pide que se tramite por el procedimiento de la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, se hacen las siguientes observaciones: El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 630 Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.

La norma antes citada, establece cuales son los documentos que se pueden utilizar para intentar una demanda por la vía ejecutiva, los cuales son los documentos público o auténticos y los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, con relación a estos últimos, es decir, los documentos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el artículo 631 ejusdem establece la forma como preparar la vía ejecutiva, cuando señala:
Artículo 631 Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.

Y con relación a los documentos públicos o auténticos el artículo 1357 del Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 1357. Instrumento publico o autentico es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe publica, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora bien, la parte actora, intenta la presente demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva) y consigna como documento fundamental de su acción, el documento de préstamo notariado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de Mayo de 2005, anotado bajo el Nº 14, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, por lo que este Tribunal pasa a citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Octubre de 2003, Nº RC-00624, Ponente Magistrado Carlos Oberto Velez, que señala lo siguiente:
“…La Sala en otras oportunidades ha consignado estudio pedagógico acerca de los efectos del documento público y autenticado, en el sentido de que estos últimos no constituyen como tales los efectos del documento público, ya que la formalidad de la autenticación no los convierte en documentos públicos, como tampoco el registro les comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado y -aun cuando posteriormente sea registrado- seguirá siendo privado por siempre. Se insiste, la formalidad de registro solamente los hace oponibles a terceros, pero seguirá siendo documento privado. En este sentido, la doctrina del hoy Magistrado Cabrera Romero cobra plena aplicación y vigencia al caso de autos. Solamente son documentos públicos aquellos sustanciados por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de conceptos atinentes a documento público y autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (art. 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Obsérvese que existe un mundo de diferencia entre “auténtico” y “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

……….Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el o los interesados –otorgantes y el hecho de autenticarse no le quita lo privado, ni lo convierte en público, -y en ese sentido ha dicho la doctrina y en esto ha sido unánime- que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás se convertirá en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle oponibilidad al documento, pero jamás lo inviste a ese documento de la naturaleza de público.
Mientras que el contenido de un documento público, es redactado y creado por el funcionario competente. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.
De las anteriores consideraciones como ya se indicó, el artículo 1.357 del Código Civil, viene a definir la regla de valoración y no el concepto propiamente dicho de documento público o auténtico cuyo mérito definitivo surge de los supuestos de hecho y circunstancias determinadas, a través de las cuales conciliara el juez su apreciación con atención a los principios consignados y dentro del propósito y alcance del artículo comentado y no como efecto erga omnes, como lo pretende el recurrente….”

En tal sentido, no siendo el documento acompañado por la parte actora como documentos fundamental de su acción, de los documentos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, para intentar una demanda por la vía ejecutiva, es por lo que este Tribunal con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, declara INADMISIBLE, la demanda intentada por el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra CORPORACION TELCOM RED, C.A., representada por su Presidente JOSE PACHECO BLANCO y a este ultimo en su carácter de avalista por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), todos identificados al inicio de esta decisión.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (02) días del mes de Noviembre de 2009. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES
En esta misma fecha, siendo las 3:26 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,


MACIEL CARRIZALES


Exp N° AP31-V-2009-003627