REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

No. AP31-M-2009-000438.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24/11/1950, bajo el No. 15, Tomo I, cuya última reforma integral estatutaria fue inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17/01/2008, bajo el No. 46, Tomo 1-A, representada Judicialmente por los Abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente.
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DEMANDADA: Las ciudadanas SARA ROSSY CRUZ VALDEZ y KEILA SOLYMAR BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.441.769 y 14.038.899, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, LENEN MEJIAS SALINAS y GABRIEL R. OCA AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.299, 63.511 y 32.713, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda a las ciudadanas SARA ROSSY CRUZ VALDEZ y KEILA SOLYMAR BLANCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.441.769 y 14.038.899, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, que su representada aprobó otorgarle y liquidarle un crédito individual destinado para capital de trabajo, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), a la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.441.769.

Que dicho contrato de préstamo se estipuló un plazo de pagos de tres (03) años, mediante el pago de treinta y seis (36) meses cuotas mensuales, financieras, variables y consecutivas de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.666,00), cada una. La primera de dichas cuotas sería pagada al mes después, contados desde la fecha de liquidación del préstamo y las demás en el mismo día en los meses subsiguientes fijando para la primera cuota una tasa de interés en (19%) anual.

Que se desprende dicho documento que la ciudadana KEILA SONYMAR BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.899, se constituyó en fiador solidario y principal pagador para responder del fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones a favor de su representada SARA ROSSY CRUZ VALDEZ.

Que es el caso, que la prestataria pagó las cuotas correspondientes al mes de Noviembre del 2007, en fecha 15/11/2007, la cuota del mes de Diciembre del 2007, en fecha 18/12/2007, la cuota del mes de Enero del 2008, fue cancelada en fecha 22/01/2008, hasta la cuota del mes de Febrero del 2008, en fecha 09/06/2008, es decir (04) cuotas, resultando infructuosas las gestiones de cobro extrajudicial, generando una deuda por concepto de capital e interés compensatorio y moratorios total hasta el día de hoy, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. F 110.900,26).

Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, acuden por ante esta autoridad competente en nombre de su representada BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, para demandar como formalmente lo hacen a la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.441.769, en su condición de deudora principal y a la ciudadana KEILA SONYMAR BLANCO, titular de la cédula de identidad No. V-14.038.899, en su carácter de Fiador y principal pagador, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a pagar las cantidades explanadas en el escrito libelar.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04/06/2009, admitió la demanda y ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.

En fecha 22/06/2009, la parte actora consigno los fotostatos para que se librara la compulsa y exhorto para citar a la parte demandada y se librara comisión al Tribunal competente para la práctica de la misma.

En fecha 25/06/2009, se libró compulsa, exhorto y oficio, para la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24/09/2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

En fecha 15/07/2009, se recibió en el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la comisión librada por este Tribunal para practicar la citación de la presente demanda, siendo distribuida en esa misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 28/07/2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, recibió y admitió la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada y entregó las compulsas al Alguacil de ese Tribunal.

En fecha 14/08/2009, el ciudadano WILMER ALVARADO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la ciudadana SARA ROSSY CRUZ VALDEZ, en fecha 10/08/2009, así mismo, dejó constancia que la parte actora y consignó medios y recursos para la citación de la parte demandada.


En fecha 14/08/2009, el ciudadano WILMER ALVARADO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó expresa constancia, de no haber practicado la citación de la ciudadana KEILA SONYMAR BLANCO, por las razones explanadas en la misma, así mismo, dejó constancia que la parte actora y consignó medios y recursos para la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 16/11/2.009, suscrita por el Abogado en ejercicio GABRIEL OCA AVILA, IPSA No. 32.713, actuando en su carácter de autos, solicitó a este Tribunal se libre Cartel de Citación a la ciudadana KEILA SONYMAR BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 04/06/2009, tal y como consta al folio (25, 26 y 27), posteriormente en fecha 22/06/2009, la parte actora consignó los fotostatos para la citación de la parte demandada, y el Tribunal procedió en fecha 25/06/2009, a librar la compulsa, exhorto para citación y oficio No. 2009-280, ahora bien, es en fecha 15/07/2.009, cuando es recibida en el Juzgado Segundo de Municipio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la comisión para la citación de la parte demandada, quien lo distribuyó en esa misma fecha al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo admitida la comisión en fecha 28/07/2009, sin que la parte actora, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, haya consignado por ante el comisionado los medios y recursos para citar a la parte demandada, los cuales fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia de las diligencias de fechas 14/08/2.009, suscritas por el Alguacil Titular de dicho Juzgado, por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en las dos (02) sentencias citadas, decreta la perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (24) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2009-000438.
LS/Ejg/jc.