REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-000287


SOLICITANTE (S): Ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.484.001 y V-13.162.163, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la Abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVASZ, I.P.S.A Nº 16.074.

MOTIVO: DIVORCIO


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


MATERIA: FAMILIA


I

DE LA PRETENSIÓN


Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.484.001 y V-13.162.163, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVASZ, I.P.S.A Nº 16.074, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 27 de Abril de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 11 de mayo de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a los libros respectivos, así mismo, se instó a los solicitantes a consignar copia legibles de las cédulas de identidad, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad.

En fecha 11 de junio de 2009, compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA, consignando los recaudos solicitados.


En fecha 16 de junio de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se le indicó al ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA, que por no estar debidamente representado por Abogado alguno el Tribunal se abstenía de proveer en cuanto a lo solicitado, en tal sentido, se le indicó al solicitante que debía comparecer asistido por Abogado.

En fecha 20 de julio de 2009, compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA., identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, IPSA Nº 16.074, y mediante diligencia consignó las copias legibles de las cédulas de identidad de los solicitantes.

En fecha 21 de julio de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó mediante oficio librar boleta de notificación al Ministerio Público una vez fueran consignados los fotostatos correspondientes.

En fecha 13 de octubre de 2009, compareció el ciudadano RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA., identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, IPSA Nº 16.074, consignando los fotostatos correspondientes a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en la misma fecha la respectiva boleta.

En fecha 22 de octubre de 2009, compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada.

En fecha 27 de octubre de 2009, compareció el ciudadano ISAAC URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.586.874, en representación de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño El Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ.

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…En fecha 21 de Septiembre de 1.993, contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio la cual anexamos marcada con la letra “A”,…”

“…desde hace mas de cinco (5) años, es decir, desde el mes de Febrero de 1.999, estamos separados y es por ello que venimos a solicitar se decrete el divorcio y por ende la disolución de nuestro vinculo matrimonial fundamentado en la ruptura prolongada de nuestra vida en común, previo cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente...”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 540, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas (folio 03), desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ, contrajeron matrimonio en fecha 21 de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Federal.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que los solicitantes ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ, fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.


Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde Febrero del año 1.999, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.484.001 y V-13.162.163, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 21 de Septiembre de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan. Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 540 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (26) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ

EL SECRETARIO TITULAR.


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TITULAR.


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
































AP31-F-2009-000287
LS/Ejg/br.