REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

Exp. Nº AP31-F-2009-000069
SOLICITANTES: FRANKLIN RAMON BLANCO CASTILLO y MAURIS JOSEFINA RIVERO IBARRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.021 y 9.675.314, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos FRANKLIN RAMON BLANCO CASTILLO y MAURIS JOSEFINA RIVERO IBARRA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 16 de Abril del año 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 16 de Abril del año 2009.

En fecha 23/04/2.009, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que presentara su opinión acerca de la misma, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11/08/2009, este Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación a nombre del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial, acompañadas de copias de la presente solicitud.

En fecha 29/09/2009, compareció el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, y mediante diligencia dejó expresa constancia de haber practicado la Notificación del Fiscal Nº 93 del Ministerio Público, por lo que consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.

Mediante diligencia de fecha 05/10/2009, suscrita por la Abogada ROMENIA ELENA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de FISCAL NONAGESIMA TERCERA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, dejó expresa constancia de no tener objeción alguna respecto a la presente solicitud.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos FRANKLIN RAMON BLANCO CASTILLO y MAURIS JOSEFINA RIVERO IBARRA, (antes identificados).

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito de solicitud lo siguiente:

Que en fecha 16-08-2002, contrajeron matrimonio civil, tal como consta del Acta de Matrimonio Nº 93, inscrita en el Libro de Registro Civil de Matrimonio correspondiente al año 2002, que lleva la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, la cual consignaron marcada con la letra “A”.

Que su último domicilio conyugal lo constituyeron en esta Ciudad de Caracas, Residencias ALEMA-A, Piso 4, Apartamento Nº 6, Ubicado entre las Esquinas de San Felipe y El Río, Calle Este 5, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de esta Ciudad de Caracas.

Que desde el día 19/03/2003, se encuentran separados de hecho, sin que exista la posibilidad de que reanuden su convivencia como marido y mujer.
Que durante su Unión Matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien por concepto de gananciales de matrimonio.

Fundamentaron la presente acción en el Artículo 185-A, del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, ocurren ante esta Autoridad a solicitar el Divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda el siguiente instrumento:

Acta de Matrimonio No. 93, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, en cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 19/03/2003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la FISCAL NONAGESIMA TERCERA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos FRANKLIN RAMON BLANCO CASTILLO y MAURIS JOSEFINA RIVERO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.727.021 y 9.675.314, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 16 de Agosto del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, conforme se evidencia en Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 93 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad Civil.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 506, del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (03) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En la misma fecha, siendo las 10:05 A.M, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-F-2009-000069
LS/MC/néstor.