REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.
No AP31-V-2009-001518.
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III, el 23/04/1982, RIF. J-08511576-5, representada Judicialmente por los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.
DEMANDADA: El ciudadano JAIRO ENRIQUE ABREU ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.100.524, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
I
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados GERARDO A. CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano JAIRO ENRIQUE ABREU ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.100.524, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:
Que consta de documento suscrito en fecha 27/05/2.008, y con fecha cierta del 03/07/2008, archivado bajo el No. 23537, por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en la referida fecha 27/05/2008, la Sociedad Mercantil OJEDA MOTORS AUTOMOTRIZ, C.A., representada para ese acto por ELAINE JOSEFINA VELÁSQUEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad No. 5.176.402, celebró con el ciudadano JAIRO ENRIQUE ABREU ROMERO, titular de la cédula de identidad 12.100.524, un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, mediante el cual, dicha Sociedad Mercantil vendió a crédito con reserva de dominio al antes identificado ciudadano, quien así lo aceptó, un Automóvil con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: A32AC6G; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7C1C98V327127; SERIAL DE MOTOR: 98V327127.
Que el precio de la venta del vehículo ya descrito, fue por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 230.000,00), de cuya cantidad de dinero el ciudadano JAIRO ENRIQUE ABREU ROMERO, entregó en ese acto, en dinero efectivo a LA VENDEDORA, la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 130.000,00), obligándose a pagar la cantidad restante, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.000,00), en un plazo no mayor de TREINTA Y SEIS MESES (36), contados a partir de la fecha de la firma del documento.
Que consta por su parte, en el mismo CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y que a su vez forma parte integral de aquel, la suscripción de un Contrato de Cesión de Crédito, mediante el cual, el representante legal de la Vendedora, cedió y traspasó a su representado BANCO FEDERAL, C.A., el crédito que tenía contra el Comprador, ciudadano JAIRO ENRIQUE ABREU ROMERO; derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, crédito que, para esa oportunidad, ascendía a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. F. 100.0000,00), cantidad de dinero que la Vendedora declaró haber recibido de su representado, BANCO FEDERAL, C.A., en ese mismo acto, en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción. La referida cesión de crédito, comprendería asimismo, el dominio reservado sobre el vehículo debidamente identificado con anterioridad, así como, todos lo derechos y obligaciones que se derivan del mismo, con excepción de las garantías sobre el vehículo, que quedaron a cargo de la vendedora.
Que como consecuencia de la referida cesión de crédito, el comprador, ciudadano JAIRO ENRIQUE ABREU ROMERO, convino de mutuo acuerdo con su representado EL BANCO FEDERAL, C.A., en el pago del crédito cedido, se realizaría en los términos y condiciones pactados con la Vendedora, y bajo los términos, condiciones y modalidades que se enunciarían más adelante en el mismo Contrato de Venta con Reserva de Dominio, declarándose expresamente, que dicho hecho, no constituiría novación de las obligaciones contraídas con motivo de la venta con reserva de dominio ya descrita.
Que es el caso, de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizada ante El Comprador, ciudadano JARIO ENRIQUE ABREU ROMERO, este no ha cumplido con el pago, es por lo que en tal sentido, se demanda al antes referido ciudadano, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 27/05/2008, y en indemnizar a su representado BANCO FEDERAL, C.A., por los daños y perjuicios, en la forma especificada en el presente escrito de demanda.
SEGUNDO: En que su representado BANCO FEDERAL, C.A., tiene derecho a reindicar y ser puesto en posesión del vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAK; AÑO: 2008, COLOR: BLANCO; TIPO: CHASIS; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; PLACAS: A32AC6G; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCM7C1C98V327127; SERIAL DE MOTOR: 98V327127.
TERCERO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, BANCO FEDERAL, C.A., todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio.
CUARTO: En que se acuerde y efectué experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehiculo sobre el cual se constituyó la Reserva de Dominio que les ocupa, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por Daños y Perjuicios a ser pagados por El Demandado a favor de su representado, BANCO FEDERAL, C.A., si fuera el caso.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2.009, admitió la demanda y ordenó librar la compulsa para la citación de la demandada.
Que en fecha 15/06/2.009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos y solicitó se librará comisión para citar a la parte demandada y así mismo, solicitó se le designara correo especial.
En fecha 18/06/2.009, se libró la respectiva compulsa así como exhorto y oficio para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29/06/2.009, el apoderado de la parte actora retiró la comisión para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 29/07/2.009, fue presentada la comisión ante el Juzgado Distribuidor.
En fecha 30/07/2.009, el Juzgado Sexto de los Municipios Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dicto auto dándole entrada a la comisión.
En fecha 14/10/2.009, según consta al folio (29) el Juzgado Sexto de los Municipios Lossada y San Francisco del Estado Zulia, dictó auto señalando que no habían sido consignados los medios necesarios para el traslado del Alguacil a practicar la citación de la parte demandada, e instó a la parte interesada a hacerlo.
En fecha 19/10/2.009, diligenció el Alguacil del Juzgado Sexto de los Municipios Lossada y San Francisco del Estado Zulia, y consignó el recibo de citación de la parte demandada.
Remitida y recibida la comisión, la misma fue agregada a los autos en fecha 02/11/2.009.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:
“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.
En tal sentido, tal y como se evidencia de los autos, la demanda se admitió en fecha 02/06/2009, tal y como consta al folio (16), posteriormente y a solicitud de la parte actora en fecha 15/06/2009, el Tribunal procedió en fecha 18/06/2009, a librar la compulsa, exhorto para citación y oficio No. 2009-265, tal y como consta a los folios que van del (19 al 21), posteriormente se le dio entrada a la comisión en el Juzgado Sexto de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30/07/2009, tal y como consta al folio (28), igualmente, se evidencia de auto dictado en fecha 14/10/2009, por el Juzgado Sexto de los Municipios de Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se instó a la parte actora a suministrar los medios necesarios, a fin de que el Alguacil del Tribunal diera cumplimiento a la práctica de dicho exhorto, por lo que es evidente, que dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, la parte actora no cumplió con la carga de consignar los medios y recursos para practicar la citación de la parte demandada ante el Tribunal comisionado, por lo que el Tribunal en aplicación al criterio establecido en las Sentencias citadas, Decreta la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera de pleno derecho de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y no es renunciable por las partes. Y así declara.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (03) días del mes de Noviembre del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2009-001518.
LS/Ejg/jc.
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