REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

No Exp. AP31-F-2009-002655


SOLICITANTE (S): Ciudadanos LUCILA DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y ANGEL PASTOR VENEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.726.132 y V-4.917.308, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la Abogada MILEIDY MATTINEZ MATA, I.P.S.A Nº 128.183.

MOTIVO: DIVORCIO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA


I

DE LA PRETENSIÓN

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y ANGEL PASTOR VENEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.726.132 y V-4.917.308, respectivamente, de este domicilio; asistidos por la Abogada MILEIDY MATTINEZ MATA, I.P.S.A Nº 128.183, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, de fecha 21 de Septiembre de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.

En fecha 28 de septiembre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada a los libros respectivos, así mismo, se ordeno librar Boleta de Notificación y copias certificadas al Fiscal del Ministerio Público una vez la parte interesada consignara los fotostatos correspondientes.

En fecha 15 de octubre de 2009, compareció la ciudadana LUCILA GUERRA, debidamente asistida por la Abogada MILEIDY MATTINEZ MATA, I.P.S.A Nº 128.183, consignando los fotostatos solicitados.

En fecha 16 de octubre de 2009, mediante auto dictado por este Tribunal, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así mismo, en esta misma fecha se libró boleta de notificación anexándosele copias certificadas.

En fecha 29 de octubre de 2009, mediante diligencia compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR BASTIDAS en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando boleta de notificación debidamente sellada y firmada.

En fecha 29 de octubre de 2009, compareció el ciudadano ISAAC URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.586.874, en representación de la Fiscal Centésima Quinta de Protección del Niño El Adolescente y La Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, manifestando no tener nada que objetar a la presente solicitud.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos RICHARD ENRIQUE GARCIA GARCIA y JENNY ROSSANA VILLAEL VELASQUEZ.

En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:

“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 08 de JUNIO de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL RECREO Departamento Libertador del Distrito Federal, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el No. 207, correspondiente al año 1984, la cual acompañamos al presente escrito marcada con la letra “A”,…”

“…desde el 20 DE Octubre de 1994, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, sin que exista entre nosotros ninguna clase de vida en común, durante el tiempo que hemos estado separados de Hecho por más de cinco (05) años de nuestra separación, es la razón por la cual acudimos ante usted, de MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, para que en virtud de lo establecido en el Art. 185-A, del CÓDIGO CIVIL...”.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:

1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 207, expedida por la Jefatura Civil del Recreo. Prefectura del Municipio Libertador (folio 03), desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y ANGEL PASTOR VENEGAS PACHECO, contrajeron matrimonio en fecha 08 de Junio de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia El Recreo. Departamento Libertador del Distrito Federal.

Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que los solicitantes ciudadanos LUCILA DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y ANGEL PASTOR VENEGAS PACHECO, fundamentaron dicha solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.

Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde 20 de Octubre del año 1.994, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
III

DECISIÓN

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos LUCILA DEL CARMEN GUERRA RAMIREZ y ANGEL PASTOR VENEGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.726.132 y V-4.917.308, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 08 de JUNIO de 1984, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia EL RECREO Departamento Libertador del Distrito Federal, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 207 de los Libros de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Distrito Capital, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (30) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

AP31-F-2009-002655
LS/Ejg/br.