REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2008-002943
DEMANDANTE: ANGELO MORINA SCEPIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.407.919, representado judicialmente por los abogados JANETH COROMOTO DIAZ MALDONADO Y JESUS ENRIQUE DOMINGUEZ OCARIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.062 y 73.360, respectivamente.

DEMANDADO: RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, extinto, titular de la cédula de identidad Nº 509.508, cuyos herederos conocidos son: ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA Y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.437.474, 10.943.559 y 2.744.626, respectivamente, debidamente representados por el abogado MARIO DURAN PERAZA, IPSA Nº 15.432.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano ANGELO MORINA SCEPIS, contra RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
DE LA PRETENSION:
a) Que es propietario de un bien inmueble constituido por un (01) Apartamento situado en el piso 2, distinguido con el Nº 24-B, Torre “B”, Residencias Mar Azul, ubicado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
b) Que la presente acción es propuesta en relación al cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, derivado del contrato de arrendamiento celebrado por la abogada NANCY MAWAD, C.I. Nº V-3.753.002, en su carácter de autorizada para arrendar y ex administradora del inmueble supra descrito, y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, parte demandada (antes identificado) en su carácter de arrendatario, suscrito en fecha 01/11/2004.

DE LOS HECHOS:

a) Que el 01/11/2004, la abogada NANCY MAWAD, suscribió con RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, (ambos antes identificados), un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble supra descrito.
c) Que el lapso de duración del contrato objeto del presente litigio fue de un (1) año fijo contado a partir del 01-11-2004, hasta el 31-10-2005.

d) Que en fecha 08/08/2007, le notificó a la parte demandada la no renovación del contrato objeto del presente juicio.
e) Que la parte actora le concedió un (1) año de prorroga legal contado a partir del 01/11/2007, el cual vencía el 01/11/2008.
f) Que en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación contraída, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, a fin de que éste Tribunal lo condene en el cumplimiento del contrato y la ley que la obliga en la entrega inmediata del inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y bienes, y al pago de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de daños y perjuicios, y al pago de las costas y costos procesales del presente juicio.


Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Tribunal en fecha 16/12/2008, admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 13/01/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar la compulsa de citación a nombre de la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas por separado a fin de pronunciarse con respecto a la medida de secuestro peticionada.
Cumplidos como fueron los tramites Ley a los fines de la citación de la parte demandada ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, no siendo posible la misma, en fecha 16/07/2009, se acordó designársele Defensor Judicial, en la persona del Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.660, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación.
En fecha 11/08/2009, compareció el Abogado RAFAEL ERNESTO PADRINO, IPSA Nº 95.660, defensor judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo fielmente.
En fecha 21/09/2009, compareció el abogado MARIO DURAND PERAZA, IPSA Nº 15.432, y mediante escrito, y en representación de los herederos del extinto RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, ciudadanos ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA Y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA, según consta de acta de defunción y solicitud de únicos y universales herederos expedido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 95 al 110), procedió a darse expresamente por citado en la presente demanda, y a dar contestación a la misma, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 28/09/2009, compareció el abogado MARIO DURAND PERAZA, IPSA Nº 15.432, actuando en su carácter de apoderado judicial de los herederos del extinto RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 28/09/2009, comparecieron los abogados JESUS DOMINGUEZ Y JANETH DIAZ, IPSA Nº 73.360 y 72.062, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y consignaron a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 01/10/2009, este Tribunal dictó mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes que conforman el presente litigio en fecha 28/09/2009.
En fecha 05/10/2009, compareció la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de pruebas en los términos explanados en el mismo.
En fecha 05/10/2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada de la parte actora en fecha 05/10/2009, ordenándose librar boletas de intimación a nombre de los herederos del extinto RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, ciudadanos ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA Y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA, a los fines de Ley.
En fecha 15/10/2009, compareció el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo, y mediante diligencia dejó constancia que en las fechas 14 y 15 de octubre de 2009, se trasladó al domicilio de los mencionados herederos a fin de practicar la respectivas intimaciones, no encontrando a persona alguna, motivo por el cual consignó a los autos las boletas de intimación.
En fecha 15/10/2009, compareció la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito en vista de la imposibilidad de lograr la intimación personal de la parte demandada; en la misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció con respecto al mencionado escrito.
En fecha 22/10/2009, compareció la abogada JANETH DIAZ MALDONADO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó a los autos escrito de alegatos en los términos explanados en el mismo.

II

En el libelo la demanda la parte actora alego, que es propietario de un bien inmueble constituido por un (01) Apartamento situado en el piso 2, distinguido con el Nº 24-B, Torre “B”, Residencias Mar Azul, ubicado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la presente acción es propuesta en relación al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, derivado del contrato de arrendamiento celebrado por la abogada NANCY MAWAD, C.I. Nº V-3.753.002, en su carácter de autorizada para arrendar y ex administradora del inmueble supra descrito, y el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, parte demandada (antes identificado) en su carácter de arrendatario, del contrato suscrito en fecha 01/11/2004.
Que el 01/11/2004, la abogada NANCY MAWAD, suscribió con RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, (ambos antes identificados), un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre el inmueble supra descrito.
Que el lapso de duración del contrato objeto del presente litigio fue de un (1) año fijo contado a partir del 01-11-2004, hasta el 31-10-2005.
Que en fecha 08/08/2007, le notificó a la parte demandada la no renovación del contrato objeto del presente juicio.
Que la parte actora le concedió un (1) año de prorroga legal contado a partir del 01/11/2007, el cual vencía el 01/11/2008.
Que en virtud de que la parte demandada no cumplió con la obligación contraída, es por lo que procede a demandar al ciudadano RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, a fin de que éste Tribunal lo condene en el cumplimiento del contrato.
En la contestación de la demanda, el Abogado MARIO DURAND PERAZA, IPSA Nº 15.432, en su carácter de Apoderado de los herederos del de cujus RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, ciudadanos: ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA, titulares de las Cedulas de Identidad números: 12.437.474, 10.943.559 y 2.744.626, en fecha 21 de Septiembre de 2009, presento poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda en forma anticipada, la cual debe considerarse valida, de acuerdo a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Junio de 2007, Nº 1203, expediente Nº 06-0797, Ponente Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, que señala lo siguiente:

“…No obstante, se debe señalar que en sentencia N° 1904 del 11 de noviembre de 2006, en la cual se verificaron las mismas partes, la Sala determinó la validez de la contestación de la demanda de forma anticipada en un procedimiento breve, tal como lo constituye el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y, dentro de esa perspectiva citó la sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, (caso: “Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.”), y concluyó que:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara”.

Partiendo de ello, esta Sala debe ratificar el criterio sentado, al verificarse que en el caso de autos, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no causó ningún agravio a la parte actora, en virtud de que no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado, en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva, de allí que, la acción de amparo debe ser declarada con lugar. Así se decide…”


Y en la cual alego lo siguiente: Rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y las pretensiones de la parte demandante, negó y desconoció en nombre de sus representados, tanto en su contenido como en la firma, la supuesta notificación acompañada al libelo de la demanda en el folio 29, que el demandante anexo marcada “D”, de fecha 03 de Agosto de 2007, que alguna persona declaro recibir y firmar sin ninguna identificación, fuera del domicilio del demandado y en violación de la cláusula del contrato, quienes pautaron de común acuerdo, que para todos los efectos del contrato se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas, notificación que supuestamente se realizo en el Tigre, Estado Anzoátegui, así mismo, solicitó se declarara nula todas las actuaciones, derivadas de este proceso, por cuanto la parte actora intento este proceso teniendo conocimiento de la muerte del arrendatario, ciudadano y hoy de cujus RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, hecho ocurrido el 11 de Octubre de 2008 y que se le dio publicidad según consta del acta de defunción emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserto a los folios que van del 4 al 23, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 5 de Enero de 1972, anotado bajo el Nº 3, folio 14 vuelto, tomo 26 protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Original del Contrato de Arrendamiento e inventario de bienes, que corren insertos a los folios 24 al 27, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Original del documento de cesión que corre inserto al folio 28, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que es valorado por este Tribunal como documento privado.
Copia simple de la comunicación que corre inserta al folio 29, marcada “D”, de fecha 03 de Agosto de 2007, dirigida a RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, enviada por ANGELO MORINA, en la cual le comunica su deseo de dar por terminado el contrato a la fecha de su vencimiento, 01 de Noviembre de 2007 y que el mismo no seria prorrogado.
En cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:

“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).

Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).

En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.

A pesar de que el Apoderado de los herederos conocidos del de cujus RAFAEL AUGUSTO RADA BELLO PRADO, en la contestación de la demanda, desconoció esta documental, dicho desconocimiento no surtió ningún efecto jurídico, toda vez, que según la doctrina y las sentencias citadas, las copias simples de documentos privados, no tienen ningún valor probatorio y solo sirven para pedir la exhibición de su original, por lo tanto, aun sin haber sido desconocida, el Juez no le podía otorgar valor probatorio y así se decide.
Original del poder que corre inserto a los folios que van desde el 36 al 38, notariado en la Notaria Publica Segunda de el Tigre Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 89, tomo 122, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Prueba de exhibición del documento cuya copia simple corre inserta al folio 29 y folio 124, el Tribunal la admitió, libro las respectivas boletas de intimación, amplio el lapso probatorio para su evacuación, sin embargo, no pudo ser evacuada por falta de intimación de la parte demandada.
Pruebas de la parte demandada:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 91 al 94, otorgado por los herederos del de cujus RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, ciudadanos: ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA, al Abogado MARIO DURAND PERAZA, notariado en la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 32, tomo 32, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte actora, por lo que se valora como documento autenticado.
Original de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos, que corre inserta a los folios que van del 95 al 110, del de cujus RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, evacuado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, el cual no fue tachado por la parte actora, por lo que es valorado por este Tribunal.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al hilo de lo antes expuesto el Tribunal debe señalar, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento aquí se demanda, señala en su cláusula segunda lo siguiente:

SEGUNDA: El plazo de duración de este contrato es de un (1) año fijo contado a partir del 01 de Noviembre de 2004 y con vencimiento el día treinta y uno (31) de Octubre de 2005, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año a menos que una cualquiera de las partes notifique a la otra su inatención de darlo por terminado. Si dicha notificación fuera efectuada por LA ARRENDADORA; EL ARRENDATARIO pondrá optar entre devolver el inmueble o hacer uso de la prorroga legal que le concede la ley. Llegada la oportunidad de la entrega, EL ARRENDATARIO se obliga a hacer entrega del inmueble libre de personas y bienes con excepción de los que constan en el Inventario anexo y funcionado todos los servicios e instalaciones.”


Por lo que se entiende, que el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, es de aquellos contratos, que al no practicarse notificación sobre la no prorroga del mismo, el contrato se renueva por periodos iguales y sucesivos de un (1) año, ahora bien, por cuanto la única prueba que trajo la parte actora a los autos, sobre la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento, fue la copia simple de la comunicación que corre inserta al folio 29, la cual no tiene ningún valor probatorio, el Tribunal considera, que el contrato de arrendamiento se continuo renovando automáticamente por periodos de un año y así sucesivamente, hasta tanto se practique una notificación judicial que ofrezca seguridad jurídica al inquilino, por lo que el Tribunal considera, que al estar vigente un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, es inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino del contrato y la prorroga legal y así se decide.
En cuanto a la nulidad de todas las actuaciones de este proceso, solicitada por el Apoderado de la parte demandada, toda vez, que alega que el proceso fue intentado con conocimiento de que la parte demandada había fallecido, se debe señalar, que la nulidad la decreta el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en los casos determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez, observándose que en el presente proceso, en todo momento se garantizo el derecho a la defensa a ambas partes y se cumplieron todas las formalidades necesarias para garantizar los actos procesales del mismo, se demando al inquilino que según el acta de defunción, que forma parte de la solicitud de únicos y universales herederos, que corre inserta a los folios que van del folio 95 al 110, consto en autos, una vez que los herederos conocidos del de cujus según el acta de defunción que corre inserta al folio 100 y los cuales son: ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA, quedaron citados a través de su Apoderado Judicial, con poder con facultad para darse por citado, por lo que fue innecesario, aplicar lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de Marzo de 2008, ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, Nº 00143, expediente Nº AA20-C-2006-000331, se estableció, que existiendo evidencias claras de quienes son los sucesores de una de las partes fallecidas en un proceso, no es indispensable la citación por edictos a los herederos desconocidos, por lo que en este Tribunal considera que en el presente caso no procede la nulidad solicitada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por ANGELO MORINA SCEPIS contra el de cujus RAFAEL AUGUSTO RADA BELLOPRADO, cuyos herederos conocidos son los ciudadanos: ANA MARIA RADA MEDINA, RAFAEL AUGUSTO RADA MEDINA y DENICE DEL VALLE MEDINA DE RADA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (05) días del mes de Noviembre de 2009. Años 199° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-002943