REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199º y 150º
PARTE ACTORA: Inversiones Aremar, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Julio de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 26, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GUIDON GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.111.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 14 de Agosto de 1998, quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS VARGAS LEAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.991.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado libelo de demanda, suscrito por el abogado VICTOR GUIDON GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial de Inversiones Aremar C.A” mediante el cual demanda por COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil Royal Golf C.A., el cual fue recibido por la secretaría de este despacho en fecha 12 de Agosto de 2.008.
Habiendo sido consignados los recaudos por la parte actora, se admito la presente demanda, mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.008, por el procedimiento oral.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de 2.008, la parte actora, procede a consignar, tres (03) juegos de copias a los fines de que procedan a citar a la parte demandada, así como, se proceda a la notificación de FOGADE y la notificación de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General de la Republica y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparece el ciudadano Miguel Villa, Alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo, deja constancia de haber logrado la citación de la Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A., en la persona del ciudadano Alexis Beaumont Moreno.
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, comparece el ciudadano David Bermúdez, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo y deja constancia de haber dejado oficio en la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 21 de Noviembre de 2.008, se recibe oficio remitido por la Procuraduría General de la Republica Gerencia General de Litigio y ratifica la suspensión del presente juiciio.
En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece el ciudadano José Izaguirre, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo y deja constancia de haber notificado al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En fecha 23 de Marzo de 2.009, la parte demandada da contestación a la demanda.
En fecha 31 de Marzo de 2.009, el Tribunal fija para el 02 de Abril de 2.009, a las 1:30 p.m., la oportunidad para llevar acabo la Audiencia Preliminar
En fecha 02 de Abril de 2.009, se lleva acabo la audiencia preliminar, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 02 de Abril de 2.009, la parte actora consigna escrito relativo a la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de abril de 2.009, este Tribunal actuando conforme a o establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la fijación sobre los hechos y la apertura del lapso probatorio y los hace en los términos establecidos, en el presente acto.
En fecha 21 de Abril de 2.009, comparece la representación de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de Abril de 2.009, comparece el actor y consigna copias a que hace referencia en el escrito de pruebas consignado.
En fecha 11 de Mayo de 2.009, comparece la representación de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de Mayo de 2.009, la parte actora solicita al Tribunal dicte auto de admisión de pruebas.
En fecha 01 de Junio de 2.009, el Tribunal ordena y expide, computo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de Septiembre de 2.009 (Exclusive), hasta el 01 de Junio de 2.009 (Inclusive).
En fecha 01 de Junio de 2.009, el Tribunal repone la causa al estado de admisión de pruebas, admitiendo las mismas y dejando constancia que a partir del 02 de Junio de 2.009, inclusive, comenzara a correr el lapso de evacuación de pruebas y el juicio seguirá en la forma y el tiempo de la etapas del proceso oral.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la parte actora celebro contrato con la demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 89. Que el contrato tenia por objeto la prestación del servicio de Gerencia de Mantenimiento, de la cancha de Golf, ubicada en el desarrollo urbanístico “Margarita Golf & Country Club”, Avenida la Auyama, cruce con la Avenida Bolívar, sector Costa Azul en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
Que de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato, la parte actora tenia derecho a cobrar de manera mensual, hasta la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 34.826.340,61), equivalente dicha cantidad a la suma de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 34.826,34). Que los cobros eran realizados por la parte actora, mediante la presentación de las facturas, las cuales eran aceptadas por la demandada y posteriormente pagadas por esta.
Que la parte actora, en periodos anteriores presento facturas, con las mismas características, que tiene las que se demandan, las cuales fueron aceptadas y pagadas.
Que la parte demandada, comenzó a incumplir sus obligaciones a partir de la presentación del cobro de las facturas correspondiente al periodo Enero a Septiembre 2.007.
Que los montos de las facturas insolutas, pendientes por pagar por parte de la demandada, suman la cantidad de Ciento Trece Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos ( Bs. 113.175.635,26), que equivalen a Ciento Trece Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 113.165,64).
Que el monto impagado por la parte demandada, corresponde a las siguientes facturas:
- Factura 354, correspondiente a la primera quincena de Enero 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs.F 5.326,25).
- Factura 356, correspondiente a la segunda quincena de Enero 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs.F 5.326,25).
- Factura 358, correspondiente a la primera quincena de Febrero 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs.F 5.326,25).
- Factura 360, correspondiente a la segunda quincena de Febrero 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs.F 5.326,25).
- Factura 362, correspondiente a la primera quincena de Marzo 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs.F 5.326,25).
- Factura 364, correspondiente a la segunda quincena de Marzo 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs. F 5.326,25).
- Factura 366, correspondiente a la primera quincena de Abril 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con veinticinco Céntimo (Bs. F 5.326,25).
- Facturas 368 y 371, correspondientes a la segunda quincena de Abril 2.007, por la cantidad de Seis Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs.F 6.962,04).
- Facturas 370 y 373, correspondientes a la primera quincena de Mayo 2.007, por la cantidad de Seis Mil Quinientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 6.593,62).
- Facturas 372 y 375, correspondientes a la segunda quincena de Mayo 2.007, por la cantidad de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Diez y Siete Céntimos (Bs.F 8.542,17).
- Facturas 374 y 377, correspondientes a la primera quincena de Junio 2.007, por la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veinte y Siete Céntimos (Bs.F 7.165,27).
- Facturas 376 y 379, correspondientes a la segunda quincena de Junio 2.007, por la cantidad de Ocho Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.F 8.837,52).
- Facturas 378 y 381, correspondientes a la primera quincena de Julio 2.007, por la cantidad de Siete Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs.F 7.154,30).
- Facturas 380 y 383, correspondientes a la segunda quincena de Julio 2.007, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs.F 7.842,77).
- Facturas 382 y 385, correspondientes a la primera quincena de Agosto 2.007, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Noventa Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs.F 7.890,73).
- Facturas 384, correspondientes a la segunda quincena de Agosto 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Veinticinco Céntimos (Bs.F 5.326,25).
- Facturas 386, correspondientes al periodo de 01/08/2007 al 22/08/2007, por la cantidad de Mil Quinientos Diez Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs.F 1.510,96).
- Facturas 387, correspondientes a la segunda quincena de Septiembre 2.007, por la cantidad de Cinco Mil Trescientos Veinte y Seis Bolívares Fuertes con Veinte y Cinco Céntimos (Bs.F 5. 263,25).
- Facturas 388, correspondientes al periodo comprendido entre 23/08/2007 y el 15/09/2007, por la cantidad de Dos Mil Setecientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Un Céntimos (Bs.F 2. 740,01).
Que por todo lo anteriormente, expresado proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil, ROYAL GOLF, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar y de no hacerlo se condene al pago de las siguientes cantidades:
A) CIENTO TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 113.165,64).
B) Los intereses de mora que se han generado y los que se sigan generando calculados a razón de uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, por el incumplimiento de la demandada derivados de la mora del pago de las facturas conforme prescribe el articulo 108 del Código de Comercio.
C) La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos a los que se refiere la presente demanda hasta la fecha en que efectivamente sean pagados por la demandada, que se realice mediante experticia complementaria al fallo ordenada por el Tribunal.
D) Los honorarios de abogados que se generen producto de la presente causa.
E) Los costos y costas del proceso.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1271 y 1.630 y artículo 147 del Código de Comercio.
Asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 566 y 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo, sobre los bienes de la demandada.
Estima la presente demanda en la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 113.175,64).
Por último solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Que ciertamente la parte demandada en fecha 16 de Noviembre de 2.001, suscribió un contrato de mandato con la parte actora, que tenia por objeto encomendar a la demandante realizar cabalmente la Gerencia de Mantenimiento de la Cancha de Golf.
Que es falso que el contrato haya estado vigente para la primera quincena del año 2007 y en razón de esto niega, rechaza y contradice, la afirmación de la parte actora en lo relativo a que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato, la demandadote tenga derecho a cobrar de manera mensual hasta la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 34.826,34).
Que es falso que la parte demandada adeude las mencionadas cantidades de dinero a la actora. Que por el contrario dichos montos es el precio estimado aproximado de lo que para ese momento constituían los costos directos e indirectos de mantenimiento del campo de golf.
La demandante recibía mensualmente dicha cantidad de dinero para administrarlo por cuenta y orden de Royal Golf, C.A., es decir estas cantidades no se derivan de un crédito a favor de la demandada ni representan una deuda de la demandada, si no que por el contrario dicho dinero pertenece a la demandada y se le entregaba, mientras duro el mandato, a la parte actora para que pagará las obligaciones laborales y gastos operativos del campo de golf propiedad de royal golf.
Que se evidencia claramente de la cláusula octava literal “b” que “Todas las compras de materiales y repuestos serán adquiridas por Aremar a nombre de Royal. En este sentido Royal autoriza a Aremar a adquirir a nombre de Royal, y por cuenta y orden de esta, los materiales y repuestos para equipos…”. Que es el caso que nos ocupa la demandante siempre actuó como una mandataria que utilizaba el dinero y los recursos de la demandada.
Que la parte actora jamás utilizo recursos ni personal contratado por su cuenta y riesgo para ejecutar dichas actividades, por tanto ilegalmente y contravención al contrato de mandato suscrito pretende cobrar unas supuestas facturas por una administración que no realizó.
Que como puede pretender la actora, que se le deba alguna cantidad de dinero por un mandato para administración de dinero el cual nunca se le entrego. Mal podría cobrar una contraprestación por una actividad que nunca realizó, en virtud de que para esa fecha la demandada asumió la administración directa del mantenimiento del campo de golf.
Que por el contrario la parte actora, esta obligada de conformidad con la cláusula octava del contrato de mandato, a que en los casos de que dicha empresa no gastare en su totalidad los adelantos quincenales hechos por Royal, para la adquisición de materiales y repuestos para equipos, este dinero debería ser guardado por la actora para compras futuras.
Que la parte actora quedó legalmente comprometida a presentar un informe general sobre el avance de las actividades de mantenimiento realizadas en la cancha de golf, los cuales debieron presentarse semanalmente.
Que en virtud de la no ejecución de esta obligación de rendir cuentas a la demandada imposibilita el establecimiento claro y transparente de los gastos efectuados en ejecución del contrato de mandato.
Niega, rechaza y contradice, la parte demandada, tal como lo señala la actora en su libelo de demanda página 2 “comenzó a incumplir sus obligaciones a partir de la presentación al cobro de las facturas correspondientes a los periodos enero a septiembre 2.007…”. Que para este momento el mandato ya había sido revocado, que en consecuencia, la demandada no tiene ninguna obligación de entregar dinero a un tercero para que administre los bienes de la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que la parte demandada mantenga montos insolutos correspondientes a factura pendientes por pago por la cantidad de Ciento Trece Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 113.165,64).
Niega, rechaza y contradice, las supuestas facturas números: 654, 356, 358, 360, 362, 364, 366, 368, 371, 370, 373, 372, 374, 375, 377, 376, 379, 378, 381, 380, 383, 382, 385, 384, 386, 387 y 388, las cuales según la actora se encuentran pendientes de pago.
Niega, rechaza y contradice, que la parte actora haya cumplido con todas y cada una de las obligaciones en la forma en que fueron pactadas.
Que de la cláusula quinta del contrato de mandato, se desprende que el único patrono del personal era, es y seguirá siendo Royal Golf.
Que lo cierto es que el dinero que se le entregaba al actor, no era para cubrir pagos o deudas a favor de ella, sino que por el contrario dichas cantidades de dinero eran para el pago de personal y adquisición de todos los materiales, bienes y servicios necesarios para la manutención del campo de golf.
DE LA PARTE MOTIVA
En la oportunidad legal para que las partes presentaran pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del poder, el cual corre inserto al expediente a los folios doce (12) y trece (13), del mismo se desprende la cualidad que tiene el apodero judicial para actuar en el presente juicio, ahora bien, con respecto a dichas copias certificadas, este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros y siendo que la parte demanda no tacho ni impugno dichas copias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Copia certificada de contrato, el cual corre inserto al expediente a los folios catorce (14) al veintitrés (23), ambos inclusive, ahora bien, del mismo se desprende la relación contractual existente entre las partes involucradas en la presente litis, con respecto a dichas copias certificadas, este Tribunal observa, que por cuanto las mismas fueron registradas con las solemnidades legales de un funcionario competente como lo es la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, haciendo plena fe entre las partes como con respecto a terceros, y siendo que la parte demanda no tacho ni impugno dichas copias, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Copias simples de facturas emitidas por Inversiones Aremar, C.A., las cuales corren insertas al presente expediente, a los folios veinticuatro (24) al cincuenta (50), ambos inclusive. Ahora bien, quien aquí sentencia, observa, que si bien es cierto, en el acto de contestación de la demanda, procedió la parte demandada a negar, rechazar y contradecir, las facturas aportadas por la actora, no deja de ser cierto, que no debió esta limitarse solamente a negar, rechazar y contradecir, las facturas, si no que debía impugnarlas, tal como se establece en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y actuando de conformidad con el articulo up-supra mencionado, en concordancia con los artículos 1357; 1359 y 1360 del Código Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a las facturas promovidas. ASI SE DECIDE.
Recibo de deposito del Banco Mercantil, el cual corre inserto en autos al folio ciento dieciocho (118), este Tribunal observa que por cuanto la parte actora no promovió, junto al deposito la prueba de informes a que se refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo desecha. ASI SE DECIDE.
Originales de facturas emitidas por Inversiones Aremar, C.A., las cuales corren insertas al presente expediente a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y cinco (135) ambos inclusive, las cuales fueron traídas a los autos en el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal, observa que por cuanto las facturas traídas a los autos, no son de las controvertidas en el presente juicio, este Juzgado las desecha en consecuencia, no le otorga ningún valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Copias de facturas emitidas a favor de Royal Golf, C.A., las cuales corren insertas al presente expediente a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento setenta y cuatro (174) ambos inclusive, las cuales fueron traídas a los autos en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que por cuanto son documentos emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, debió el apoderado actor, promover la prueba testimonial, tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y por cuanto el actor no recurrió a este prueba, para probar lo alegado en autos, se desechan dichas facturas. Y ASI SE DECLARA.
Informes emitidos por Inversiones Aremar, C.A., para Royal Golf, C.A., de fecha 31 de Enero de 2.007; 08 de Marzo de 2.007, los cuales corren insertos al presente expediente a los folios ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta (180) ambos inclusive, las cuales fueron traídas a los autos en el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que estén firmados por la persona a quién se opone. En este caso los informes de autos, no aparecen firmados por la parte demandada, a quien se le oponen las mismas, si no, al contrario, por empresas que no son partes en el presente juicio, en consecuencia es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los mencionados informes. Y ASI SE DECLARA.-
Cartas misivas emitidas por Inversiones Aremar, C.A., a favor de Royal Golf, de fechas: 28 de Junio de 2.007; 27 de Junio de 2.007; 28 de Junio de 2.007; 27 de Junio de 2.007; 28 de Junio de 2.007; 27 de Junio de 2.007; 27 de Junio de 2.007, las cuales corren insertas al presente expediente a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190), ambos inclusive. Ahora bien, los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que estén firmados por la persona a quién se opone. En este caso las cartas de autos, no aparecen firmadas por la parte demandada, a quien se le oponen las mismas, si no, al contrario, por empresas que no son partes en el presente juicio, en consecuencia es por lo que dicho instrumento no vale por sí mismo, mientras no es reconocido por la parte a quien se opone o tenido legalmente por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a dichas cartas. Y ASI SE DECLARA.-
Cartas misivas emitidas por Inversiones Aremar, C.A., a favor de Royal Golf, de fechas: 29 de Mayo de 2.009 y 11 de Junio de 2.009, las cuales corren insertas a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182), el Tribunal deja que con la consignación de dichas cartas, se desprende la relación contractual vigente para el año 2.007, en consecuencia este Tribunal, por cuanto la parte demandada no tacho ni desconoció, dichas cartas las tiene como fidedignas. ASI SE DECLARA.-
Original de Minuta de Fecha 10 de Septiembre de 2.007, así como su informe anexo, suscrita por los ciudadanos: Dr. Anibal Suarez y Dr. Jaime Betancourt, interventores de la empresa Royal Golf.; Dr. José Francisco Rincón, Gerente General del Grupo Financiero Cavendes; Ing. Douglas Bolívar, Gerente de Royal Golf; Ing. Jon Arechavaleta y Dra. Jeannette Almeida, representantes de Inversiones Aremar, la cual corre inserta a los autos a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y nueve (199), ambos inclusive. Observa quien aquí sentencia, que la parte demandada en escrito de fecha 11 de Mayo de 2.009, impugno, rechazo y contradijo, la minuta en comento, alegando que se trata de una comunicación privada dirigida a una tercera persona que no es parte en el presente proceso. Ahora bien, revirtiéndose la carga de la prueba, correspondiendo, en consecuencia a la parte actora probar la autenticidad de las mismas, por la vía idónea, en consecuencia actuando de conformidad con el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, desecha las facturas, traídas a los autos por la representación de la parte actora. Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La Sociedad Mercantil Inversiones Aremar C.A, alega que celebro contrato con la demandada, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2.001, quedando anotado bajo el Nro. 17, tomo 89. Que el contrato tenia por objeto la prestación del servicio de Gerencia de Mantenimiento, de la cancha de Golf, ubicada en el desarrollo urbanístico “Margarita Golf & Country Club”, Avenida la Auyama, cruce con la Avenida Bolívar, sector Costa Azul en la ciudad de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
Que de acuerdo a la Cláusula Segunda del contrato, la parte actora tenia derecho a cobrar de manera mensual, hasta la cantidad de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Veintiséis Mil Trescientos Cuarenta Bolívares Con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 34.826.340,61), equivalente dicha cantidad a la suma de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.F 34.826,34). Que los cobros eran realizados por la parte actora, mediante la presentación de las facturas, las cuales eran aceptadas por la demandada y posteriormente pagadas por esta.
Por su parte, la representación de la parte demanda, al momento de contestar la demanda, negó, rechazo y contradijo, lo hechos alegados por la actora, así como, procedió a impugnar partes de las pruebas promovidas por su contraparte.
Este Tribunal señala lo siguiente:
Establece el articulo 1.698 del Código Civil, lo siguiente:
“El mandante debe cumplir todas las obligaciones contraídas por el mandatario dentro de los limites del mandato…”.
Articulo 1.699 del Código Civil, lo siguiente:
“El mandatario debe rembolsar al mandatario los avances y los gastos que este haya hecho para la ejecución del mandato…”
Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ahora, bien hecha una revisión, de todo lo alegado y probado en autos, hecha la valoración de las pruebas traídas a los autos, por las partes, así como realizado un análisis de los artículos anteriores, se evidencia que la parte actora, logro probar con las facturas traídas consignadas, con el libelo de la demanda, la obligación de la parte demandada, del pago de dichas facturas, pago este que no logro probar el demandado, a lo largo de la presente demanda.
Aunado a esto, y como quiera que quedo probado la relación contractual, existente entre las partes, así como también, a lo largo de la presente litis, la parte actora logro desvirtuar, todos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, logrando, enervar todas las afirmaciones de hecho y de derecho, esgrimidas.
Teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, esta sentenciadora como director del proceso, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Aremar C.A, contra la Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A.
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Aremar C.A, contra la Sociedad Mercantil Royal Golf, C.A.
En consecuencia se condena a la parte demandada perdidosa a:
PRIMERO: Pagar a la actora la cantidad de CIENTO TRECE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F 113.175,64), correspondientes al monto de las facturas impagadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Pagar los intereses de mora generados, calculados al 1% mensual, sobre el monto especificado en el aparte primero de esta dispositiva, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero, condenada a pagar en los apartes Primero y Segundo, de la presente sentencia, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada perdidosa, por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana Antonia Silva Sandoval
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
La Secretaria,
AP31-V-2008-002098
AAML/AASS/Richard.
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