REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Noviembre de Dos mil nueve (2009).
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la ACCION MERO-DECLARATIVA, incoada por ante este Juzgado por la ciudadana GONZALEZ SALAS IRIS MARGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-361.514, asistida por la Abogado YELITZA ELENA BRITO TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.973, este Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito, lo siguiente:
“…Que en el mes de Noviembre del año 1979, inició una relación concubinaria con el ciudadano NOGUERA NIETO NESTOR NEMECIO, de nacionalidad venezolana, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.045.565…” (OMISSIS)
“…Que al comienzo de dicha relación, el referido ciudadano permaneció residenciado en el Hotel del Lago, habitación 357, mientras que la solicitante permaneció en la casa de sus señores padres, ubicada en la Calle setenta y dos (72), Sector La Lago, Edificio Doral, apartamento 1-B, Maracaibo, Estado Zulia y que una vez consolidad su relación, fijaron su domicilio concubinario en el apartamento 2-1, de las Residencias City Park, ubicada en la calle 72, Municipio Olegario Villalobos de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…” (OMISSIS)
“…Que para el año 1991, fijaron su nuevo domicilio concubinario en el apartamento N° 83, Piso 8, Residencias Parque Santa Fe, Avenida Leopoldo Aguerrevere, Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Distrito Capital, Estado Miranda, domicilio éste en el que han permanecido hasta la presente fecha…” (OMISSIS)
“…Que es fundamento de la presente acción, el hecho de que han permanecido unidos a través de esa relación de hecho por mas de veinticinco (25) años, contados a partir del mes de Noviembre del año 1979, de forma publica, notoria e ininterrumpida…” (OMISSIS)
“Que por las consideraciones anteriores es por lo que concurren ante este Tribunal para que sirva declarar por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato de los ciudadanos NOGUERA NESTOR NEMESIO Y GONZALEZ NIETO IRIS MARGARITA…” (OMISSIS)
“Finalmente, solicitan a este Juzgado se le de curso legal a su petición, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y así mismo se sirva este Juzgado ordenar, expedir dos (02) juegos de copias certificadas de su escrito y del auto que sobre el recaiga…” (OMISSIS)
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana GONZALEZ NIETO IRIS MARGARITA, es obtener justificativo judicial de concubinato.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que solo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152. Es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha Acción Mero-declarativa. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/ Jm
EXP N° AP31-V-2009-003929
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