REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos FELIX ABRAHAM UZCATEGUI HOSTOS y MAUREN ROSARIO CORREA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.454.148 y V-7.661.614, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LOS SOLICITANTES: ciudadanos IVAN BARANENKO y ROSANNA CATANESE CABELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.274; 130.762, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

EXP Nro. AP31-F-2009-002865


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 28 de septiembre de 2.009, interpuesto por los ciudadanos FELIX ABRAHAM UZCATEGUI HOSTOS y MAUREN ROSARIO CORREA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.454.148 y V-7.661.614 respectivamente, asistidos por los ciudadanos IVAN BARANENKO y ROSANNA CATANESE CABELLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 14.274; 130.762, respectivamente.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1985, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1985. Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares; Avenida Este, Residencias Belvedere, Torre “C”, Piso 15, Apartamento 152-C, Municipio Baruta, que de su unión matrimonial procrearon DOS (2) hijos de nombres HAROLD ABRAHAM y DANIEL EDUARDO UZCATEGUI CORREA, mayores de edad y que no adquirieron bienes dentro de su comunidad conyugal.
Asimismo alegan que desde el inicio de su relación y subsiguiente cohabitación fue estable, hasta que en el mes de marzo del año 2004, fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, ni reanudarla, ya que desde esa fecha la vida en común no fue posible, ni lo es, habiéndose tomado en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 01 de octubre de 2.009, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
Mediante diligencia de fechas 13 de octubre de 2009, la abogada asistente de los solicitantes ROSANNA CATANASE CABELLO, consigno los fotostátos respectivos a los fines de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público; ordenándose librar la misma por auto de fecha 15 de octubre de 2009.
En fecha 26 de Octubre de 2.009, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 108 del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ZULAIMA DEL CARMEN DUM COLMENARES, adscrita a la Fiscalía Nro. 108º AMC, consignando diligencia de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-002865, relativo a la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos, ambos plenamente identificados en autos, esta Representación Fiscal por no tener conocimiento de hechos distintos a los alegados por las partes, no tiene objeción que formular en la presente solicitud, por cuanto se ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa legal vigente. Es todo…”.

Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: ciudadanos FELIX ABRAHAM UZCATEGUI HOSTOS y MAUREN ROSARIO CORREA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.454.148 y V-7.661.614 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1985, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1985, alegando que de su unión matrimonial procrearon DOS (2) hijos de nombres HAROLD ABRAHAM y DANIEL EDUARDO UZCATEGUI CORREA, mayores de edad y que no adquirieron bienes dentro de su comunidad conyugal y con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Manzanares; avenida Este, Residencias Belvedere, Torre “C”, Piso 15, Apartamento 152-C, Municipio Baruta.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos: FELIX ABRAHAM UZCATEGUI HOSTOS y MAUREN ROSARIO CORREA DE UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.454.148 y V-7.661.614 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de julio de 1985, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 104, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1985.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme al Jefe Civil de la Parroquia “23 de Enero”, Municipio Libertador del Distrito Federal y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco (5) días del mes de noviembre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha 05 de noviembre de 2.009, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/LUISA
Exp. N° AP31-F-2009-002865