REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2.009)
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana LIGIA MARIA ALZURU DE MONSALVE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.156.799, asistida por la Abogado YASMIRA MANAURE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.351, mediante la cual solicita se rectifique el Acta de Defunción de su padre, ciudadano CATALINO ALZURU, signada con el N° 769 de los Libros de Registro Civil de Defunciones, de fecha 06 de Junio de 2.009, llevados por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto en dicha acta se incurrió en los siguientes errores materiales: 1) Se transcribió de forma incorrecta el estado civil de su padre, ciudadano CATALINO ALZURU, como “SOLTERO”, siendo lo correcto “CASADO” 2) Se transcribió de forma incorrecta el nombre de su hermana, ciudadana EVELYN, como “EVELIN” con la letra “I”, siendo lo correcto “EVELYN” con la letra “Y” y 3) se transcribió de forma incorrecta el nombre de su hermano ciudadano LUZGARDO ANTONIO, como “LUZ” siendo lo correcto “LUZGARDO ANTONIO”, errores que fueron cometidos sin que hubiese sido advertido en aquella oportunidad por su presentante y por la respectiva Autoridad Civil, es por lo que este Tribunal en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de abril de 2009, Número 39.152 ADMITE la presente causa por cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la Ley.- Para probar lo alegado, la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del Acta de defunción de la cual se solicita la rectificación, del de cujus CATALINO ALZURU, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 769 de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese despacho, de fecha 06 de Junio de 2.009. 2) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana EVELYN, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 3162 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 21 de Octubre de 1.957, de la cual se desprende que el nombre correcto de la referida ciudadana es EVELYN y no EVELIN. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano LUZGARDO ANTONIO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 1887 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, de fecha 21 de Octubre de 1.970, de la cual se desprende que el nombre correcto del referido ciudadano es LUZGARDO ANTONIO y no LUZ y 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CATALINO ALZURU y PERPETUA ARANGUIVEL PALMA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Departamento Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 195 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho, de fecha 29 de Diciembre de 1.956, de la cual se desprende que el estado civil correcto del de cujus CATALINO ALZURU es Casado y no Soltero.- Probado como ha sido lo alegado y en vista de que la solicitud presentada no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Acta de Defunción; este Juzgado VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena tramitar la presente solicitud en forma SUMARIA, todo de conformidad con lo establecido en el 773 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la rectificación solicitada, en los siguientes términos: donde dice “…Falleció: CATALINO ALZURU, C.I 905.744, de ochenta y dos años, soltero, jubilado, natural de Miranda, domiciliado en la dirección antes señalada… Deja cinco hijos de nombres RAMON, LIGIA, EVELIN, LUZ Y IRIS” deberá decir y leerse “…Falleció: CATALINO ALZURU, C.I 905.744, de ochenta y dos años, Casado con PERPETUA ARANGUIVEL DE ALZURU, jubilado, natural de Miranda, domiciliado en la dirección antes señalada… Deja cinco hijos de nombres RAMON, LIGIA, EVELYN, LUZGARDO ANTONIO E IRIS”, que es lo correcto y para ello se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme, al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Para los fines legales consiguientes expídase por secretaria copias certificadas de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme y remítase a las Autoridades Civiles correspondientes una vez aportados los fotostátos necesarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)


LA SECRETARIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL


AAML/AASS/Jm
Exp. Nro. AP31-F-2009-003468