REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: ELIZABETH COROMOTO PÉREZ LEÓN y WILLIAM RODOLFO SANTANDER GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.251.882 y V-6.557.969, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: OMAR FERNANDO PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los números 11.206.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001030.

Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PÉREZ LEÓN y WILLIAM RODOLFO SANTANDER GARCÍA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 02 de Junio de 2.009, según consta al folio 12.
Alegaron los solicitantes que en fecha 21 de Enero de 1.987, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero de Los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, según Acta N° 1 asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes la cual acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre ALEJANDRA GERALDINE SANTANDER PÉREZ, quien es mayor de edad, tal y como se evidencia de copia de la Cédula de Identidad y del Acta de Nacimiento que acompañan la solicitud.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Guarita C, planta baja, apartamento PB-1 en el sitio denominado L Guarita, ubicado en el final de la Calle Páez, Urbanización la trinidad, Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda.
Que es el caso que desde el 15 de Abril de 1.997, es decir más de cinco años, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que prevé la disolución del vinculo matrimonial por tener más de cinco (5) años separados, tiempo durante el cual, cada uno de ellos ha venido haciendo su vida independientemente, sin que exista entre ellos ningún tipo de vinculación personal, habiendo cesado entre ellos todo tipo de vida en común, tratando solamente los asuntos relacionados con su hija
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil para que sea decretado su divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unió, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal.
Admitida la solicitud en fecha 15 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 16 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano OMAR PÉRÉZ y consignó las copias simples y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Junio de 2.009 este Tribunal dictó auto negando el pedimento por el Abogado Omar Pérez León en virtud a que el mismo no tenía poder para actuar.
En fecha 6 de Agosto de 2.009 compareció la ciudadana ELIZABETH PÉREZ, asistida de Abogado y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público.
El día 5 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 110.
En fecha 8 de Octubre de 2.009, compareció el ciudadano MARIO MIJARES y consignó diligencia efectuada por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que no ha sido posible la revisión del expediente, en virtud a que lo ha solicitado y el mismo no se encuentra en el archivo del Tribunal.

II

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, y esta no ha manifestado su conformidad el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. Así se decide.

III

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PÉREZ LEÓN y WILLIAM RODOLFO SANTANDER GARCÍA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.251.882 y V-6.557.969, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió, contraído en fecha 21 de Enero de 1.987 por ante el Juzgado primero de Los Municipios Arismendi, Antolín del campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según Acta N° 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.