REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO CARVAJAL y CAROLINA REMEDIOS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números V-10.389.147 y V-11.944.910, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MIRIAM GONZALEZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 38.891.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-001298.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARVAJAL y CAROLINA REMEDIOS DÍAZ, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 16 de Junio de 2.009, según consta al folio 4.
Alegaron los solicitantes que en fecha 10 de Mayo de 2.001 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Departamento Libertador del Distrito Federal ahora Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio N° 74, del cual acompañaron a la solicitud marcado con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, según señalaron en diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.009; que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, Calle 12, Edificio San Carlos, Apartamento 11, El Paraíso.
Que el día 20 del mes de Mayo de 2.002 decidieron separarse comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya más de cinco (5) años, esto es, que se configura en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común. conforme a lo previsto en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que prevé la disolución del vinculo matrimonial por tener más de cinco (5) años separados.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Que por lo anteriormente expuesto es que acuden para solicitar a este Tribunal, declare el Divorcio, por cuanto han permanecido separados de hecho de una manera prolongada e ininterrumpida por un lapso mayor de cinco (5) años
Admitida la solicitud en fecha 22 de Junio de 2.009, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de Julio de 2.009, compareció la Apoderada de los solicitantes y consignó poder que acredita su representación y consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del representante del Ministerio Público, dejando constancia la ciudadana Secretaria Accidental de este Tribunal en esa misma fecha al vuelto del folio 12, de haber remitido junto a la boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 04 de Agosto de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por el Fiscal N° 93.
En fecha 6 de Agosto de 2.009 compareció la representante del Ministerio Público, Abogada Engrid Marie González Colmenares y señaló al Tribunal que los solicitantes no señalaron en su escrito de solicitud si durante la unión procrearon hijos o no y solicitó al tribunal instara a los solicitantes a señalar tal circunstancia.
En fecha 22 de Octubre de 2.009 compareció la apoderada judicial de la parte solicitante y consignó diligencia en la cual informa al Tribunal que los solicitantes no procrearon hijos durante la convivencia.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso legal y visto el señalamiento formulado por el Representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir este asunto y al respecto observa, un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO CARVAJAL y CAROLINA REMEDIOS DÍAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.389.147 y V-11.944.910, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió contraído, en fecha 10 de Mayo de 2.001 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El paraíso, Departamento Libertador del Distrito Federal, ahora Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, según acta N° 74.
Publíquese y regístrese.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
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