REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2.009).
AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS LA VISTA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Septiembre de 1.983, bajo el N° 72, Tomo 117-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PELAYO DE PEDRO ROBLES, ROSA F. TARICANI y VERISA TARICANI, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.918, 21.004 y 82.590 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SUPRELCA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 2 de Noviembre de 1.989, bajo el N° 22, Tomo 28-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HEBELYN TENORIO ALCANTARA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.439.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-V-2009-002914/ Cuaderno de Medidas.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente procedimiento cautelar mediante solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado formulada por la parte actora con fundamento en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
El 6 de Octubre de 2.009 este Tribunal se decretó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble arrendado, constituido por un Local comercial distinguido con el N° 2-C, ubicado en la planta dos del Centro Seguros Sudamérica, situado en la intersección de las Avenidas Francisco de Miranda y Tamanaco con calle Mohedano, de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 8 de Octubre de 2.009 la parte actora solicitó que se librara el despacho a los fines de la práctica de la medida preventiva de secuestro.
El día 13 de Octubre de 2.009 la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal; en esa misma fecha la parte demandante aceptó la designación de depositaria judicial recaída en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 19 de Octubre de 2.009 la parte demandante presentó nuevamente escrito de oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal sobre el bien inmueble ya descrito.
El 29 de Octubre de 2.009 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de Noviembre de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que difirió por un lapso de cinco días continuos la oportunidad para dictar la sentencia en esta incidencia, por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la mencionada oposición, observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”

De la aplicación de la norma ut supra transcrita al caso subexamine, se determina que la citación de la parte demandada se verificó en fecha 13 de Octubre de 2.009, en virtud de haberse dado expresamente por citado al folio 66 y 67 del cuaderno principal del presente expediente a través de su apoderada judicial Abogada Hebelyn Tenorio, de tal manera que el lapso para proponer la oposición contra la medida preventiva decretada comenzó a transcurrir el 15 de Octubre de 2.009 y precluyó el 20 de Octubre de 2.009, abriéndose ipso iure la articulación probatoria, habida o no la oposición, el 22 de Octubre de 2.009, precluyendo el 9 de Noviembre de 2.009; de lo antes expuesto se desprende que la parte demandada efectuó oposición a la medida preventiva de secuestro dentro del lapso establecido para ello; así como también solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, dentro del lapso establecido para la articulación probatoria conforme lo dispone la norma ut supra transcrita; Así se establece.
La parte demandada alega que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se convirtió a tiempo indeterminado, razón por la cual no se le puede demandar por vencimiento de la prórroga legal del mismo, como tampoco solicitarse el secuestro con fundamento en el artículo 39 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y para demostrar tal afirmación consignó copias de dos documentos.
Ahora bien, es criterio sostenido por este Tribunal que la valoración de las pruebas que se producen en el procedimiento cautelar, debe hacerla el Juez de una manera sutil por cuanto en su análisis puede incurrir en un adelantamiento de opinión, en virtud a que ello está íntimamente vinculado con el mérito de la causa y debe ser resuelto en la sentencia definitiva que se dicte en la causa principal. Así se establece.
En el procedimiento cautelar no se requiere plena prueba de los dichos de la actora o de la demandada, ya que basta que de los medios probatorios aportados emanen presunciones. De tal manera que esta sentenciadora no debe entrar a analizar el valor probatorio de los documentos aportados por la demandada, porque con ello estaría violentando el orden procesal, únicamente entrará a analizar si de ellos se desprenden presunciones que desvirtúen los fundamentos que sirvieron para decretar la medida preventiva en cuestión. Así se establece.
La parte demandada trata de enervar la causal invocada por la demandante para solicitar la medida preventiva de secuestro a través de los documentos que la demandante acompañó al libelo de demanda y que sirvieron para decretarla y, copia simple de dos contratos que produjo en la articulación probatoria, en el que aparecen como contratantes la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a través del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC) y la parte demandada, SUMINISTROS Y PROYECTOS ELECTRICOS SUPRELCA C.A., uno de fecha 1° de Julio de 2.009 que es un adendum del otro que no tiene fecha, mediante los cuales contratan la prestación de mantenimiento y servicio de aire acondicionado etc. producidos para demostrar la importancia de la actividad que realiza que la parte demandada; de lo que se infiere sin lugar a dudas que no guardan relación con esta incidencia cautelar; de tal manera que de los documentos promovidos y producidos por la parte demandada no se desprende ninguna presunción que sirva para desvirtuar la presunción que sirvió de base para dictar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado. Así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal considera que no han sido desvirtuados los fundamentos que sirvieron para decretar la medida preventiva de secuestro; en consecuencia la oposición no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Mercantil, declara SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Juzgado el 6 de Octubre de 2.009.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas incidentales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia cautelar.
Las normas del Código de Procedimiento Civil aplicadas al presente caso, lo han sido de manera supletoria por remisión del artículo 1.119 del Código de Comercio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, en conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2.009). AÑO: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.