REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

PARTE INTIMANTE: LUIS RAÚL MONTELL ARAB, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.833.605.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: CARLOS E. APONTE G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.916.
PARTE INTIMADA: MEDICAL SPA 500, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Septiembre de 2.006, bajo el Nº 46, Tomo 1413-A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN

Visto el libelo de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en Los Cortijos, el Tribunal observa, que la parte intimante solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido por el legislador venezolano en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, y que el derecho alegado no esté sometido a contraprestaciones; es decir que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, LUIS RAÚL MONTELL ARAB, demanda a la Compañía MEDICAL SPA 500, C.A., por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La factura 0020, de fecha 17 de Abril de 2.009 por la cantidad de SIETE MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA (Bs. 7.022,40). SEGUNDO: Que la cantidad demandada sea actualizada a través de la indexación teniendo como base el índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, el intimante solicita en el punto SEGUNDO: Que la cantidad demandada sea actualizada (indexada), en base al índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de ésta, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil, presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dicen:

“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara el ciudadano LUIS RAÚL MONTELL ARAB contra MEDICAL SPA 500, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.