REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

PARTE INTIMANTE: DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 36-A Pro, en fecha 11 de Abril de 2.005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: OMAR G. TOVAR R. y PEDRO ALEJANDRO CORDERO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 134.573 y 34.320, respectivamente.
PARTE INTIMADA: DAVID ALFONSO VIELMA LANDAZABAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.016.434.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

Visto el libelo de demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, el Tribunal observa, que la parte intimante solicita el procedimiento por intimación llamado por la doctrina italiana “Proceso Monitor Per Ingunzione” (intimación), y acogido por el legislador venezolano en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presenta como presupuesto procesal especial el exigir como condición necesaria para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, la prueba escrita del derecho que se alega, y que el derecho alegado no esté sometido a contraprestaciones; es decir, que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible y además en el escrito de demanda se debe expresar los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem; en el presente proceso la parte Intimante, DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A., a través de sus apoderados judiciales, demanda a DAVID ALFONSO VIELMA LANDAZABAL por COBRO DE BOLIVARES a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, a los fines de que le pague o sea condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero. PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 49.148,00) suma esta que comprende la obligación principal contenida en las facturas Comerciales producidas como “B”, cuyo pago se demanda. SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del 12% anual por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.411,00) para la Factura N° 2616 del 26 de Julio de 2.008, y para la factura 2032 del 16 de Enero de 2.008, la cantidad de Cuatro Mil Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4.020,00) causados hasta el 23 de Octubre de Dos Mil Nueve; y los que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de estos; respecto de las facturas demandadas a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) diarios.- Asimismo solicito se condene a pagar los intereses de mora sobre el valor de las facturas adeudadas, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que sean pagadas las mismas calculadas al 3% anual, dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre la suma total adeudada y serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo.
Ahora bien el intimante solicita en el punto SEGUNDO: Los intereses calculados a la rata del 12% anual por la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.411,00) para la Factura N° 2616 del 26 de Julio de 2.008, y para la factura 2032 del 16 de Enero de 2.008, la cantidad de Cuatro Mil Veinte Bolívares Fuertes (Bs. 4.020,00) causados hasta el 23 de Octubre de Dos Mil Nueve; y los que se sigan causando, hasta la definitiva cancelación de estos; respecto de las facturas demandadas a razón de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) diarios.- Asimismo solicito se condene a pagar los intereses de mora sobre el valor de las facturas adeudadas, a partir de la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que sean pagadas las mismas calculadas al 3% anual, dichos intereses de mora deberán ser cancelados sobre la suma total adeudada y serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo petición esta que no representa una cantidad líquida ni exigible ya que para el momento en que se practique la intimación al pago de la parte intimada, no se podría determinar el monto de ésta, ni se podría determinar el momento en que se ha de pagar la totalidad de la obligación, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es negar la admisión de la presente demanda, acatándose así la estricta intención del legislador la cual se encuentra plasmada en la Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil presentado por el Ministerio de Justicia al Senado de la República, en fecha 17 de Noviembre de 1.982, en cuya página 83 textualmente los proyectistas dicen:

“El derecho de crédito debe ser líquido y exigible a saber, el crédito debe estar determinado en monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición, ni sujeto a otras limitaciones”.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES por Intimación intentara DISTRIBUIDORA TEXTIL MUNDO C.A., contra DAVID VIELMA LANDAZABAL, ambas partes plenamente identificadas.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.