REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: INGRID ELENA LUGO RAMÍREZ y NELSON ALEXANDER ABACHE SANOJA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.387 y V- 6.369.450, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.973.445 y V-15.588.586, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.065 y 114.618, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARLENE BEATRIZ SUMOZA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.549.564.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NICKOLL MADERA KOVAC y FRANCISCO BANCHS SIERRAALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 112.069, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2008-001931.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 23 de Julio de 2.008, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió junto con los documentos que lo acompañan, por Secretaría el 20 de Julio de 2.008, según nota de Secretaria que cursa al vuelto del folio 7.
Mediante auto dictado el 12 de Agosto de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación; y en esa misma fecha se insto a la parte actora para que consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
El 18 de Septiembre de 2.008 la parte actora solicitó al Tribunal revoque el auto de admisión, por cuanto no consta el término de distancia del demandado y en esa misma fecha desistió de la mencionada revocatoria y solicitó se libre un auto complementario.
El 20 de Noviembre de 2.008 la parte actora solicitó se dicte un auto complementario para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008 este Tribunal dictó auto en el cual le concedió a la parte demandada dos días como termino de distancia, en virtud a que la demandad se encuentra domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y ordenó librar exhorto anexo a oficio, que se libró en esa misma fecha.
En fecha 8 de Enero de 2.009, la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.
El 15 de Enero de 2.009 la parte actora solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar el exhorto de citación al Juzgado comitente, así como ratificó su solicitud de que sea decretada la medida cautelar solicitada.
El 22 de Enero de 2.009 la parte actora ratificó su solicitud de que se le nombre correo especial a los fines de llevar el exhorto de citación al Juzgado comitente, así como ratificó su solicitud de que sea decretada la medida cautelar solicitada.
En fecha 3 de Febrero de 2.009 este Tribunal dictó auto en el cual ordeno la apertura del cuaderno de medidas y designó correo especial al Abogado Miguel Morillo, apoderado judicial de la parte actora.
El 10 de Febrero de 2.009 la parte actora presto el juramento de Ley, en su designación de correo especial y consignó copias simples; en esa misma fecha se libro auto acordando la entrega del exhorto de citación al apoderado judicial de la parte demandada, previo juramento y aceptación a su cargo de correo especial designado.
El 12 de Febrero de 2.009 la parte actora retiro el exhorto de citación.
En fecha 30 de Marzo de 2.009 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que desgloso diligencia y se anexo al cuaderno de medidas.
El día 12 de Abril de 2.009 se recibió comisión proveniente del Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
En fecha 19 de Mayo de 2.009 este Tribunal ordenó la remisión de la comisión al Juzgado comitente, a los fines de que sea corregida la falta de firma existente, siendo remitida en esa misma fecha con oficio.
El día 26 de Mayo de 2.009 la parte actora solicita se le designe correo especial a los fines de llevar y traer la comisión de citación.
En fecha 22 de Junio de 2.009 este Tribunal designó correo especial al Abogado Miguel Morillo Velásquez a quien insto a que aceptara o no el cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
El 30 de Junio de 2.009 la parte actora acepto el cargo de correo especial y prestó el juramento de Ley, así como retiro la comisión.
El día 13 de Julio de 2.009 la parte actora consignó la comisión practicada por el Juzgado Quinto de Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de la revisión a la misma se desprende la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal del demandado, siendo practicada la citación por carteles.
El 20 de Octubre de 2.009 compareció la Abogada Nickol Madera y consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, así como consignó escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2.009, este Tribunal dictó auto en el cual difirió por cuatro (4) días de Despacho siguientes a esa fecha, la oportunidad para publicar la sentencia interlocutoria, con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente incidencia, el Tribunal para resolver observa que la parte demandada cuestionante con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa de la incompetencia de este Tribunal para conocer de esta causa por razón de valor o cuantía de la demanda.
Que el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece la competencia por el valor de la demanda y se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la competencia de un Tribunal para conocer se determina con base al valor de la demanda, la cual la parte demandante estimó en la cantidad de cuarenta y tres mil quinientos diez Bolívares Fuertes (Bs. 43.510,00).
Que para la fecha en que se le dio entrada a la presente demanda, el 25 de Julio de 2.008 y la fecha de admisión 12 de Agosto de 2.008, las competencia fijadas se encontraban establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1.996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura N° 619 de fecha 30 de Enero de 1.996, que fijaban la competencia para conocer por la cuantía de los Tribunales de Municipio desde un Bolívar Fuerte (Bs.F 1) hasta la cantidad de cinco mil Bolívares Fuertes (Bs.F 5.000,00), monto que es inferior al monto de la estimación de la demanda que es de cuarenta y tres mil quinientos diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 43.510,00).
Que resulta evidente que este Tribunal carece de competencia en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda.
Asimismo hizo mención de la Resolución de fecha 2 de Abril de 2.009, publicada según Gaceta oficial N° 39.152 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resolvió modificar a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito y para la presente fecha son competentes por la cuantía los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y mencionó lo establecido en el artículo 4 de la mencionada Resolución.
Que en concordancia con el artículo 4 de la mencionada Resolución el presente asunto se encuentra en curso y la fecha de recibo y admisión de la demanda son anteriores a la entrada en vigencia de la Resolución que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito que entró en vigencia el 2 de Abril de 2.009.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
En fecha 14 de Junio de 2.006, el Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 2006-00038 en la cual entre otras cosas resolvió en su artículo 1° lo siguiente:
Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)..”.
Ahora bien, el presente caso se subsume a la norma in comento en virtud a que este proceso se tramita por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil dada la estimación del valor de la demanda, la cual fue presentada y admitida en una fecha posterior a la fecha de esta Resolución vigente para ese entonces; de tal manera que este Tribunal considera que la Juez que está conociendo de esta causa si es competente en razón de la cuantía de la demanda, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la demandada no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia de la Juez de este Tribunal para conocer de la presente causa en razón de la cuantía, opuesta por la parte demandada en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA tienen intentado los ciudadanos INGRID LUGO RAMIREZ y NELSON ALEXANDER ABACHE SANOJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.387 y V-6.369.450, respectivamente; representados en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS DANIEL LINAREZ y MIGUEL MORILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.973.445 y V-15.588.586, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.065 y 114.618 respectivamente; contra la ciudadana MARLENE SUMOZA PADRÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.549.564; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos NICKOLL MADERA KOVAC y FRANCISCO BANCH SIERRAALTA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.874 y 112.069, respectivamente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas incidentales, por haber resultado vencida en este incidente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009). AÑO: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
|