REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


SOLICITANTES: MARLENY ANTONIA GONZÁLEZ y ALEJANDRO VARELA MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.108.277 y V-4.627.004, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARCELINO PADRON ALMERIDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.473.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).

-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito de solicitud presentado para su distribución el 6 de Mayo del 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, el cual sometido al sorteo respectivo, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 11 de Mayo del 2.009 según nota cursante en el folio 5.
Mediante auto dictado el 2 de Junio de 2.009, este Tribunal le dió entrada bajo el Nº AP31-F-2009-000495 e instó a consignar a los solicitantes copias certificadas de la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 27 de Julio de 2.007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando además que una vez consignadas las mismas haría su pronunciamiento mediante auto por separado.
El 02 de Noviembre de 2.009, compareció el ciudadano ALEJANDRO VARELA MONTOYA, asistido por el Abogado MARCELINO PADRON ALMERIDA y consignó copias certificadas de la ejecución de la sentencia de divorcio de fecha 27 de Julio de 2.007, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, también consignó Poder Apud-Acta otorgado al ciudadano MARCELINO PADRON ALMERIDA y además solicito el pronunciamiento del Tribunal.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de 2007, por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, y que por sentencia de fecha 27 de Julio de 2007, dictada por Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.
Señalan que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuándo queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
PRIMERO: Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con número y letra trece raya E (Nº 13-E), ubicado hacia el centro del décimo tercer (13°) piso de la torre “A” del Edificio denominado “Residencias Acosta Ferro III”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre “A”; SUR: Pasillo común de circulación de la planta 13; ESTE: Apartamento Nº 13-F; OESTE: ApartamentoN°13-D. Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana MARLENY ANTONIA GONZÁLEZ, antes identificada.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por un local comercial y las mejoras consistentes, construidas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicado en la calle Principal las Acacias de Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio vargas del Distrito Federal, (hoy Estado Vargas) distinguido con el número 0069-75, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Orlando Ordoñez; SUR: Con casa que es o fue de Cecilia Corredor Juanchez, ESTE: Con quebrada que pasa por la parte de atrás de la Calle de las Acacias; OESTE: Con Calle Principal las Acacias de Mamo N° 69-75 que es su frente, queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad del ciudadano ALEJANDRO VARELA MONTOYA, antes identificado.
TERCERO: Una camioneta, MARCA: Ford; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Explorer 7ª 8 AUT.4P; AÑO: 2001, COLOR: Negro; SERIAL DE MOTOR: 1A17196, SERIAL DE CARROCERIA: 8XDZU17E018A17196, PLACAS DEL VEHICULO: CF885T; destinado al uso de transporte público, queda adjudicado en plena y exclusiva propiedad del ciudadano ALEJANDRO VARELA MONTOYA, antes identificado.
Ambas partes declararon que los bienes aquí señalados, son los únicos que constituyeron la comunidad conyugal que existió entre ellos, por lo que con la anterior partición amigable, dan por concluida la presente partición, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 24 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.