REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 03 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presenta causa el Tribunal observa que el inmueble sobre el cual se demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se encuentra ubicado en la Avenida La Biblioteca, Urbanización Los Laureles, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador, de esta ciudad de Caracas.
Ahora bien, la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dictó el Decreto Nº 31 de fecha 5 de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador Nº 3119-2 de fecha 05 de Marzo de 2.009, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 1. El presente decreto tiene por objeto proteger el derecho humano a una vivienda y hábitat adecuados de todas las personas y familias que habitan el Municipio Autónomo Libertador del Distrito Capital, especialmente de quienes se encuentran en situación de discriminación, vulnerabilidad o marginalidad.

Artículo 3. Se declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y el hábitat en la ciudad de Caracas, incluyendo los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este derecho tiene para el Municipio carácter estratégico y de servicio público no lucrativo de acuerdo a los principios constitucionales de justicia social, igualdad, equidad, solidaridad, progresividad, transparencia, sostenibilidad y participación.

Artículo 5. …Toda demanda, acción, reclamación o solicitud de naturaleza judicial o administrativa en materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, que contravenga lo previsto en el presente Decreto se considera que afecta directamente los intereses del Municipio Libertador.

Artículo 11. Ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital, podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo de personas o familias en inmuebles destinados a viviendas, sin la orden expresa y por escrito del Alcalde.
Tampoco podrán dichas autoridades, admitir ni dar curso a solicitudes, acciones, reclamaciones o demandas en materia relacionada con la vivienda y el hábitat dentro del territorio del Municipio, sin la previa comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio”.

En este caso el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador tiene por objeto proteger un derecho humano, como es el derecho a una vivienda y hábitat, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así que declara de interés público general, social y colectivo, toda la materia relacionada con la vivienda y hábitat, incluyendo expresamente los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda ubicados dentro del territorio del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; ahora bien, el referido Decreto en su artículo 9 establece que sobre aquellos inmuebles que sean o se presuman propiedad del Municipio Libertador del Distrito Capital sólo procederán las medidas de desalojo en caso de mediar autorización expresa del Alcalde, mientras que en su artículo 11 dispone que ninguna autoridad del Municipio Libertador del Distrito Capital podrá ordenar, practicar o ejecutar medidas de desalojo sin la orden expresa y por escrito del Alcalde ni admitir o dar curso a demandas sin la comprobación de que el propietario se encuentre solvente con el Municipio.
De allí que este Juzgado considera que lo procedente en este caso es declarar la suspensión de la causa en el estado de citación de la parte demandada hasta que conste en autos prueba sobre la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la autorización expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SUSPENDE EL CURSO DEL PROCESO que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO tiene intentado la ciudadana MARÍA TERESA ARCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad Nº V-210.068 representada en este proceso por el ciudadano MOISES AMADO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 37.120; contra la ciudadana LILIA COLINA OROZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.569.801, sin representación alguna; hasta que conste en autos prueba de la propiedad actual del inmueble y se cumplan los requisitos establecidos en el Decreto Nº 31 de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador relativos a la orden expresa y por escrito del Alcalde si fuere el caso y la solvencia Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Tres (3) días del mes Noviembre de del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.