REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Vista la diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.009, presentada por el apoderado judicial de los solicitantes ciudadana ANNA DEL CARMEN BUSSOLOTTI DEPABLOS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.680, mediante la cual pide que se declare la Rectificación del Acta de Partida de Defunción del de cujus NESTOR RAFAEL VILLAFAÑE; este Tribunal a los fines de resolver este planteamiento, luego de revisar minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud, pudo observar que cursa a los folios 62 al 63, copia simple de la Sentencia Definitiva de Rectificación de Acta de Nacimiento emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con fecha 10 de Noviembre de 2.009, en la cual declaró con Lugar la Ratificación de la Actas de Nacimiento de los solicitantes, asimismo declaró Rectificada el Acta de Nacimiento del ciudadano NESTOR RAFAEL VILLAFAÑE quedando su rectificación como “… VILLAFAÑA”. Ahora bien, el Tribunal observa que una vez que la partida de nacimiento ha sido rectificada por una Sentencia definitiva deben tenerse las últimas que dependan de ella como Rectificadas, tales como: acta de Matrimonio y de defunción, bastando para ello que el Juez que declaró la rectificación, notifique al funcionario correspondiente para que estampe la nota marginal en las partidas que resulten rectificadas por vía de consecuencia, motivo por el cual se NIEGA la solicitud formulada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ VILLAFAÑE GONZALEZ, CHARLES HAMED VILLAFAÑE PEKLR, DARLING LEY VILLAFAÑE PEKLE, CHARDEL RAMID VILLAFAÑE PEKLE y JILDA COROMOTO PEKLE DE SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.056.193, V-13.642.697, V-13.472.686, respectivamente. Así se decide.
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