REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
SOLICITANTES: XIOMARA JULIANA BOSQUE y WILLIAM ALBERTO CRUZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.814.892 y V-2.156.077 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUAREPE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.093 y 50.613, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).-
-I-
Por recibida la anterior solicitud presentada por los ciudadanos XIOMARA JULIANA BOSQUE y WILLIAM ALBERTO CRUZ RODRÍGUEZ, antes identificados, presentada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el Libro respectivo con el número AP31-F-2009-002998. En consecuencia, este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni ninguna disposición expresa de la Ley.
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Departamento Libertador del Distrito Federal, y que por sentencia firme de fecha 8 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho vínculo matrimonial quedó disuelto.
Que requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos, y expresan los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitan al efecto que se le imparta la correspondiente homologación.
-II-
EL Tribunal para decidir observa que el artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
Del artículo anteriormente trascrito, se desprende a partir de que momento queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio.
Asimismo, reza el artículo 148 eiusdem, lo siguiente:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
La anterior norma establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario.
Ahora bien, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que ambos excónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales que existió durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera:
UNICO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano WILLIAM ALBERTO CRUZ RODRÍGUEZ, un inmueble constituido por un apartamento con fines turísticos, vacacionales o recreacionales, ubicado en el edificio denominado como Casa (06) del Conjunto Galápagos, del complejo vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT, identificado con el Nº 06-02, situado en la planta baja, Margarita Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio respectivo, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, el 8 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero. El apartamento esta ubicado en la planta baja edificio denominado como Casa (06) del Conjunto Galápagos, del complejo vacacional DUNES HOTEL & BEACH RESORT, hacia el lindero Norte de la planta baja (PB), tiene una superficie de CINCUENTA y UNO METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS (51,10 m2), consta de un (01) baño equipado con ducha , WC y lavamanos, una (1) cocina tipo barra y un (1) área de estar, detrás de la zona social ocurre la zona privada donde hay una (1) habitación y un (1) baño equipado con ducha , lavamanos y Wc; y está alinderado así: NORTE: fachada Norte; SUR: Pared medianera que lo separa del cuarto de maquinas, del apartamento (06-01), de la escalera y de su hall de acceso; ESTE: fachada este; OESTE: fachada oeste y pared medianera que lo separa del cuarto de maquinas; y por la parte SUPERIOR: Plano que pasa por el centro de la placa del techo que lo separa del APTO (06-12), del hall de acceso a los 12 APTOS (06-11) y (06-12) y el plano inclinado de la escalera. Al apartamento le corresponde el 23.3355 % de las cargas de condominio del edificio, el 0,6260 % de las cargas del condominio del CONJUNTO “GALAPAGOS”, Y EL 0.1715 % de las cargas del condominio del COMPLEJO “DUNES HOTEL & BEACH RESORT”. El inmueble esta libre de gravámenes e hipotecas, nada adeuda por concepto de impuesto de nacionales, municipales, ni por ningún otro respecto y nos pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, Isla de Margarita, el 8 de Diciembre de 1.993, bajo el Nº 41, Tomo 4, Protocolo Primero. El valor que estimado de mutuo acuerdo, es de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,oo).
Ambos solicitantes declararon que no existen otros bienes materiales que puedan ser objeto de esta partición amigable, por lo que con la anterior partición amigable, dan por concluida la comunidad de bines, otorgándose recíprocamente el más amplio y definitivo finiquito, no quedando nada que reclamarse por este u otro concepto.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
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