REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Sociedad Mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación de BANCO COMERCIAL DE FALCON C.A., según consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Mercantil que se llevaba ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el N° 64, Folio 269 al 313, Tomo III, del día 23 de abril de 1982, y con número de Registro de Información Fiscal (RIF) J-08511576-5, (Institución Financiera que en lo adelante se señalará como EL BANCO).-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI Y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 Y 39.164, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESUS MARIA COELLO ARRIETA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.485.330.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2009-001190
I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA.
En fecha seis (06) de mayo de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, libelo de demanda presentado por los abogados GERARDO CASO SANTELLI Y ADRIANA ANZOLA DE CASO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 Y 39.164, respectivamente.-
En fecha ocho (08) de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda por el Procedimiento Breve; se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA, y a tal fin, se ordenó compulsar libelo de demanda y auto de admisión.-
En fecha 14 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para que se librara la compulsa de citación. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, entregó los emolumentos al ciudadano Alguacil correspondiente.-
En fecha 04 de junio de 2009, el ciudadano Julio Echeverría, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA.-
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no hizo uso de su derecho.
Dentro del lapso probatorio, ninguna de las partes dio cumplimiento a su carga procesal.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la Parte Actora:
Alegó la parte actora, que en fecha 05 de mayo de 2005 y con fecha cierta del 10 de mayo de 2005, archivado bajo el N° 2507 por la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, la sociedad mercantil Motores La Trinidad C.A., celebró con el ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA, ya identificado, un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual dicha sociedad mercantil vendió a crédito con reserva de Dominio al ciudadano antes señalado, un automóvil con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MEA 57K, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62685V321623, Serial de Motor: 85V321623.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs.F 23.815,10, que el comprador entregó en el acto de la venta la cantidad de Bs.F 11.815,10, obligándose a pagar la cantidad de Bs. 12.000,00, en un plazo no mayor de 36 meses contados a partir de la firma del contrato de venta, y sería cancelados mediante tres (03) cuotas ordinarias mensuales consecutivas.
Alegó la parte actora que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, forma parte integrante la suscripción de un contrato de cesión de crédito, mediante el cual la vendedora cedió y traspasó a su representado el BANCO FEDERAL, ya identificado, el crédito que tenía con el ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA.
Que como consecuencia de la referida cesión de crédito, el comprador, ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA, convino de mutuo acuerdo con su representado EL BANCO FEDERAL C.A., que el pago del crédito cedido, se realizará con los mismos términos y condiciones pactados con la vendedora. Que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante el comprador, éste no ha cumplido con los pagos posteriores al generado el pasado 5 de marzo de 2006, adeudando el monto del capital e intereses adeudados que ascienden a la cantidad de Bs.F 16.463,80, por lo que demanda al ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA, para que sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 05-03-2005, y en indemnizar a su representado por los daños y perjuicios. Segundo: En que su representado tiene derecho a reivindicar y ser puesto en posesión del vehículo identificado como: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MEA 57K, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62685V321623, Serial de Motor: 85V321623. Tercero: En reconocer que quedan a su beneficio todas las sumas de dinero recibidas a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de Dominio. Cuarto: En que se efectúe experticia complementaria del fallo, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio, a los fines de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por el demandado.
Por último estimó su demanda en la cantidad de Bs. F 16.463,80, y solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo arriba señalado.-
II
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día diez (10) de Junio de 2009, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los diez días de despacho, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento breve, que transcurrieron desde el once (11) de junio de 2009, hasta el seis (06) de julio de 2009 (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la demandada contemplada en el citado Artículo comentado en concordancia con el 887 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.
Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, del vehículo vendido al ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA, identificado como: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MEA 57K, Serial de Carrocería 8Z1TJ62685V321623, Serial de Motor: 85V321623, en virtud de que dicho ciudadano sólo canceló la cantidad ONCE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (B.s11.815,10) quedando un saldo restante por pagar de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.12.000,oo), y se comprometió en pagarlo tres (3) cuotas ordinarias mensuales y consecutivas, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (16.463,80), por concepto de saldo de capital e intereses adeudados, suma ésta que excede de la octava parte del precio total del vehículo vendido, que tenía un monto de VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 23.815,10) y en base a estos fundamentos es que solicita la resolución de esa venta.
Observando quien aquí sentencia que la acción inentada está amparada en los artículos 1, 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que establecen lo siguiente:
...“Artículo 1. En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.
Artículo 21. Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.”...
En la doctrina se señala que la venta con reserva de dominio queda sometida a que el comprador pague el precio total para adquirir la propiedad del bien vendido, ya que hay un acuerdo o consenso entre el vendedor y el comprador.
Encontrándose amparada la presente acción también en el Artículo 1.167 del Código Civil que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Todos los hechos alegados por la parte actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario analizar prueba alguna con respecto a éstos.
En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
Ahora bien, quedando admitidos los hechos alegados por la parte actora y verificados como han sido los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO intentada por BANCO FEDERAL, C.A., en contra del ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 05 de marzo de 2005 entre la sociedad mercantil Motores La Trinidad C.A. y el ciudadano JESUS MARIA COELLO ARRIETA y cedido a la actora. Se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el vehículo identificado como: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Año: 2005, Color: Blanco, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Placas: MEA 57K, Serial de Carrocería: 8Z1TJ62685V321623, Serial de Motor: 85V321623.
SEGUNDO: Indemnizar a la actora por los daños y perjuicios causados para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio, a los fines de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a ser pagados por el demandado.
TERCERO: Quedan a beneficio de la parte actora todas las sumas de dinero recibidas a titulo de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de Dominio.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199 Años de la Independencia y 150 Años de la Federación .-
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
En la misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se registró y publicó la sentencia que antecede.-
LA SECRETARIA
IDALINA PATRICIA GONCALVES
FMB/IPG/daliz
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