REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil nueve 2009
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-003582
PARTE ACTORA: OSCAR HERNANDEZ GARCIA, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-681.350.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELVIGIO RIERA FRANCO Y AGLAIR RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.224 y 35.758, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.562.670.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-003582
Vista la anterior demandada presentada por los ciudadanos ELVIGIO RIERA FRANCO Y AGLAIR RODRIGUEZ,, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interponen contra el ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado por las partes, ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 39, Tomo 16 de los libros de Autenticaciones, en fecha 20 de febrero de 2006, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: UN GALPON INDUSTRIAL, UBICADO EN EL CALLEJON TACAGUA, PRIMERA CALLE LA CORTADA DE CATIA, GALPON N° 10, PARROQUIA SUCRE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por incumplimiento del arrendatario, toda vez que dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, así como enero a septiembre de 2009, y, a su vez cedió el inmueble que le fue arrendado sólo para destinarlo a taller de reconstrucción de turbinas, para uso de vivienda a su hija de nombre Jessica Alejandra Hernández.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en copia certificada, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, se desprende en su cláusula tercera: “ El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un (01) año fijo el cual comenzará a regir a partir del 01 de marzo de 2006, hasta el 31 de marzo de 2007, y podrá ser prorrogado por un (01) año mas, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que cumpla con las demás cláusulas contractuales.” Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de un (01) año, contemplando sólo una prórroga convencional de un (01) año, que comenzaba en fecha 01 de abril de 2007 al 31 de marzo de 2008, correspondiéndole una prórroga legal de un(1) año, conforme al literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que comenzaba a regir el 01 de abril de 2008 al 31 de marzo de 2009, por lo que al dejarse en posesión del inmueble al arrendatario vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, y exigirle al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a esos meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil, que establecen: Artículo 1.600.-“ Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, por lo que el apoderado actor debió intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente lo hizo, conforme lo establece la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso el ciudadano OSCAR HERNANDEZ GARCIA, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,
Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,
IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Dalis***
|