REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-002166.-
PARTE ACTORA: JOSÉ DE FREITAS, de nacionalidad Portuguesa, casado, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-698.326.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA FERNANDA CASTRO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.983.674.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA y CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nºs. 19.883, 80.000 y 139.987 respectivamente.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por los representantes judiciales de la parte actora, mediante el cual alegaron que su poderdante en fecha 01/12/2007, dio en arrendamiento a la ciudadana María Fernanda Castro Navarro, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento Nº 05, piso 4, el cual forma parte del inmueble Nº 102, ubicado en la Avenida Principal de Campo Rico, La Luciteña, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, Distrito Capital por el período de un año (01) fijo, prorrogable automáticamente por períodos de seis (06) meses, y por un canon mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) mensuales, los cuales debía pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes, los cuales alega la actora que ha dejado de pagar los meses de Abril , Mayo, y Junio de 2009, suma que ha ascendido a Novecientos Bolívares (Bs. 900,00), infringiendo de esa forma las Cláusulas Tercera y Décima Segunda del contrato y dado a ello es por lo que procedió a demandar la resolución de contrato.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 07/07/2009, este Tribunal admitió la presente demanda por los tramites del juicio breve, ordenado el emplazamiento de la demandada, ciudadana María Fernanda Castro Navarro, para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
Mediante diligencia de fecha 05/10/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales consignó el recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado, razón por la cual de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó citada a los efectos de este proceso; por lo tanto, a partir de esta fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de comparecencia del demandado, para dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
Observa este Tribunal que la parte actora trajo a los autos, Poder en el cual acreditan su representación autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10/06/2.009, Titulo Supletorio sobre las bienechurías objeto de la presente controversia, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21/11/2.006, Contrato de Arrendamiento privado, suscrito 01/12/2.007, y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal le da todo valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil.- Así se decide.-
Ahora bien, bajo las premisas expuestas le toca a este Tribunal dictar sentencia en la presente litis lo cual efectuara previa las siguientes consideraciones:
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. En este sentido, se efectuar un análisis acompasado a los tres supuestos contenidos en el artículo in comento, los cuales serán concatenados con los hechos procesales acaecidos en la presente litis, a los fines de verificar la existencia en autos de la confección ficta.
El primer supuesto bajo análisis es la falta de contestación a la demanda lo cual trae como consecuencia jurídica, la presunción iuris tantum de la confesión que opera a favor del actor y recae sobre los hechos narrados en el escrito libelar, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que según nuestras leyes deban aplicarse a los hechos establecidos en el escrito libelar, se evidencia con meridiana claridad que la ciudadana María Fernanda Castro Navarro, fue citada en forma personal (Art. 216 C.P.C), por el Alguacil designado para tal fin (folio 32) quedado de esta manera a derecho para comparecer ante este Órgano Jurisdiccional al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a efectuar el acto de litis contestación, cuestión que la demandada no hizo ni por si, ni por medio de abogado, verificándose de esta manera su no comparecencia, así como su contumacia y rebeldía a dar fiel cumplimiento al acto de contestación a la demanda, activándose además el dispositivo legal contenido en el artículo 362 de nuestra ley adjetiva civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que la demandada nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, esta Juzgadora constata que no promovió ni probó, validamente durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que haber cumplido con su obligación de pagó de los cánones de arrendamiento que se le reclaman, es decir, los meses de Abril, Mayo y Junio del año 2009, incumpliendo con la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales rezan así:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”

Cumpliéndose de esta manera con el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al último de los requisitos de procedencia de la figura que se analiza, vale decir, la acción resolutoria contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, esta Operadora de Justicia observa no es contraria a derecho por cuanto la parte demandante trajo a los autos el original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre las partes, el cual evidentemente no fue objeto de desconocimiento alguna por parte de la demandada (444 y 429 C.P.C), trayendo como posterior consecuencia jurídica su reconocimiento tácito. Por otra parte, se evidencia del contenido de la cláusula segunda que el lapso temporal arrendaticio fue pactado entre las partes infrascritas por un (01) año fijo, luego del vencimiento de este lapso temporal se prorrogaría por períodos de seis (06) consecutivos, salvo notificación de las partes para finiquitar la relación locativa, siendo así y no existiendo en autos notificación privada o autentica que demuestre lo contraria, la relación arrendaticia se mantenido a tiempo determinado, por lo cual la acción legal idónea en casos de incumplimiento de lo convencionalmente pacto (Art. 1.159 C.C), es la resolución del contrato, configurándose de esta manera el tercero y último de los supuestos de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguientes:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio...”

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

Fundamentos de derecho estos por los cuales este Tribunal concluye en que la presente acción es PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1592 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue JOSÉ DE FREITAS contra MARÍA FERNANDA CASTRO NAVARRO ambos suficientemente identificados, en consecuencia declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01/12/2007 y se condena a la parte demandada a: PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “un (01) apartamento signado con el No. 05, cuarto (4to) piso, el cual forma parte del inmueble distinguido con el No. 102, ubicado en la Avenida Principal de Campo Rico, La Luciteña, Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda, Distrito Capital, libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió. SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la suma de Novecientos bolívares (Bs. 900,00), por concepto de daños y perjuicios equivalentes a las pensiones o cánones de arrendamiento correspondientes a los meses insolutos de Abril, Mayo y Junio de 2009, a razón de Trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada uno, y las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, por un monto igual.
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los doce (12) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP Nº AP31-V-2009-002166.-