REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° AP31-V-2007-000055
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., Banco Universal Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Bajo el N° 5, Tomo 7-A en fecha 21 de enero de 1956.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN GONZÁLEZ ALFONZO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 15.440.
PARTE DEMANDADA: YOLISMAR BALZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.960.284.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual señala que el Banco Exterior, C.A., ya identificada, otorgó crédito y procedió a emitir y entregar dos tarjetas de créditos, identificadas como Visa Banco Exterior N° 4560-3569-2593-8896 y Mastercard Banco Exterior N° 5437-2546-2501-7996, a nombre de la ciudadana Yolismar Balza, ya identificada, y que ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad Un Millón Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (BS.1.134.319,45) saldo concedido por el Banco para ser utilizado con la tarjeta de crédito Visa Exterior hasta el día 12/03/2007, asimismo, alego que hizo uso de la tarjeta Mastercad Banco Exterior, adquiriendo bienes por el monto de Tres Millones Cuatro Cientos Sesenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Veinte céntimos (Bs.3.461.646,20), montos de los cuales fueron cargados en las referidas tarjetas de créditos y estados de cuentas emitidos mensualmente a la tarjetahabiente de acuerdo a lo establecido en los contratos, alcanzando la suma de Cuatro Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.4.595.965,65).-
Fundamentó su acción en los artículos 1.134, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167, 1.294, 1.269, 1.140, 1.159, 1.160; 1.167 y 1.124 del Código Civil
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 28 de mayo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes contados a partir de la constancia en autos de su citación, más tres (03) días de despacho que le concede la ley como termino de distancia los cuales correrán con prelación a la constancia en autos de su citación a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 06/07/2007 compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y las copias certificadas.
En fecha 12 de junio de 2007, se libró la compulsa de citación de la ciudadana YOSLIMAR BALZA.-
Asentado lo anterior, este tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, dada así las cosas este Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
“[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
El artículo 267 del código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Y el artículo 269 ejusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 15 de junio de 2007, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora retiró la comisión para que practicar la citación, hasta el día de hoy 16 de Noviembre de 2009, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora hay efectuado algún otro trámite teniente a impulsar el procedimiento, trayendo como consecuencia dicha inactividad la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de UN (01) año contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la parte demandada, de conformidad con el artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º y 150º.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
En esta misma fecha siendo las 12:30 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ

IGC/VAP.- EXP. N° AP31-M-2007-000055