REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-000483
PARTE ACTORA: JOSE LUIS RODRIGUES MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.348.048.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO N° 25.012.
PARTE DEMANDADA: JUAN CIPRIANO ABREU FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.388.381.
LA PARTE DEMANDADANO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesto por la representante judicial de la parte actora, en el cual alega que su representado en fecha 20 de junio de 1998, suscribió un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano Juan Cipriano Abreu Freites, ya identificado, por la casa N° 44, ubicada calle Francisco Rafael García, con Avenida Principal de las Clavellinas, N° 44, Guarenas, Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00) canon este que alega la arte actora que ha dejado de pagar desde el 01/03/2003 al 30/08/2006, alcanzando un total de cuarenta y un (41) mensualidades insolutas, y lo cual alcanza la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs.4.920.000,00), y en razón a ello es por lo que demandó al ciudadano Juan Cipriano Abreu Freites por Desalojo.
Fundamentó su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 1.167, 1.264, 1.269, 1.579 y 1.592 del Código Civil.-
Previo régimen de Distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y en fecha 24/04/2007, se admitió la demanda y se ordenó emplazar la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) Día de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 15/05/2007, se dictó auto corrigiendo el auto de admisión de la demanda, ordenando citar a la parte demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más un (01) día que le concede la Ley como término de la distancia, acordándose librar exhorto de citación al Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de la practica de la citación, para que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12/06/2007, compareció la apoderada de la parte actora, retirando exhorto de citación, a fin de su práctica.
En fecha 04/07/2008, se recibieron las resulta de la citación sin cumplir por falta de impulso procesal de las partes a la comisión conferida.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
De un análisis acompasado y minucioso efectuados a las actas judiciales que componen la presente litis, esta Juzgadora considera que existen indicios suficientes que hacen presumir la existencia de una probable perención de la instancia contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Juzgadora observa que nuestra ley adjetiva civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 Ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
En la disposición ante transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. Ahora bien, puesto que el estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es necesario señalar que la tendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente caso bajo estudio que desde el 04/07/2008, fecha en la cual se recibieron las resultas sin cumplir por falta de impulso de la parte actora de conformidad al auto dictado por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 49, han trascurrido con exceso más de un (01) año, sin que la parte actora haya efectuado algún otro trámite tendiente a impulsar el presente procedimiento, situación ésta que encuadra en el primer aparte del articulo 267 in comento de nuestra norma adjetiva civil, y en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así se Decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.- ASÍ SE DECIDE.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE .-
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta fecha siendo las 2:45 p.m., se registró y publicó la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.
Asunto: AP31-V-2007-000483
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