REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2007-00873.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ BATTATIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.560.402.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALFONSO ALBORNOZ NIÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.235.
PARTE DEMANDADA: BERTILIO ULLOA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente acción mediante libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en el cual alegan que su representado es coheredero de la sucesión Rodríguez Batatita y que de dicha sucesión heredó un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa edificada sobre ella, situada en el lugar denominado Chacaito Urbanización Sabana Grande Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya superficie aproximada es de Seiscientos Cincuenta metros cuadrados, según se desprende de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 1941, 27 de noviembre de 1948 y 21 de junio de 1967, bajo los Nºs. 182, 85 y 38, tomos 5, 1 y 26, protocolo primero; que dicho inmueble esta conformado por habitaciones destinas al arrendamiento, de las cuales una esta alquilada al ciudadano Bertilio Ulloa, el cual se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades; alegó que el 09 de marzo de 2007, le notificó al hoy demandado que el único autorizado por la sucesión para cobrar los alquileres era su representado ciudadano Francisco Javier Rodríguez y por cuanto transcurrió más de dos meses de dicha notificación y no canceló las dos cuotas de arrendamiento se configuró la causal de desalojo prevista en el literal a del artículo 34 de la ley, en razón de ello se procede a demandar por la acción de desalojo al ciudadano Betilio Ulloa.-
Fundamentó su acción en los artículos 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículo 1.286 del Código Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de junio de 2007, compareció el apoderado actor y consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil.
En fecha 25/06/2007, se libró la compulsa de citación.
En fecha 14/08/2007, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar personalmente al demandado.
Ahora bien, no hallando quien suscribe la presente decisión, motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, observa:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 14/08/2007, fecha en la cual el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de citar al demandado hasta el día de hoy, efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación por carteles y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre de 2009. Años 198º y 150º.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y público presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VAP.-
EXP. Nº AP31-V-2007-000873.-
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