REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
150° y °199
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001621
PARTE ACTORA: ERASMO LIMA CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.196.559
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ROJAS MOLINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 32.210.-
PARTE DEMANDADA: OMAR ANTONIO COBARRUBIA BASTIDA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.159.016.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL NI ABOGADO ASISTENTE CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que el ciudadano Erasmo Lima Castañeda, ya identificado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Omar Antonio Cobarrubia Bastida, por el apartamento N° 01, de la Quinta Tilica, ubicada en la calle principal de Las Minas de Baruta Municipio Baruta del Estado Miranda, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), el cual alegó la parte actora que el arrendatario ha dejado de pagar desde el mes de marzo a julio de 2.007, adeudando la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) motivo por el cual procedió a demandar la resolución de contrato.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil.-
Previo régimen de distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano Omar Antonio Cobarrubia Bastida, a los fines de que de contestación a la demanda en su contra incoada.-
En fecha 11/10/07, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar la compulsa de citación de su antagonista, librándose la misma en fecha 16/10/07, e igualmente mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código Procedimiento Civil.-
Ahora bien, luego del análisis suscinto efectuados a las actas judiciales que conforman la causa, este Tribunal observa que en las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 02/11/2.007, fecha en la cual el la representación judicial de la parte actora retiró la compulsa de citación de la parte demandada para efectuarla de conformidad con el artículo 345 del código de Procedimiento Civil tal y como consta de diligencia suscrita por esa representación la cual riela al folio 20, no constando hasta la presente diligencia en la cual la parte interesada haya impulsado la presente causa, efectivamente se constata que la causa ha permanecido paralizada por más de Un (1) año, por lo que en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por inactividad de las partes para realizar los actos tendientes a darle continuidad al presente juicio que interrumpieran dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009).- 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 3:10 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2007-001621.-