REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001749.-
PARTE ACTORA: IVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ VELIZ, CIRILA TERESA RODRIGUEZ DE ZAMBRANO, MARÍA MAGDALENA RODRIGUEZ VELIZ, GURMENSINA RODRIGUEZ DE YERENA y MARIO ANTONIO RODRIGUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 3.410.948, 946.930, 4.281.220, 2.075.597 y 2.069.509 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL MORILLO y EDISON RODRÍGUEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 114.618 y 98.536 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TALLER MIS ABUELOS ALK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10/04/2008, bajo el Nº 62, Tomo 55-A-2008 Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IMELDA BALZA ALVAREZ y CESAR A. UBÁN CORTEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 28.392 y 27.101 respectivamente -
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante en el cual alegaron que sus representados, ciudadanos Ivelia Josefina Rodríguez Veliz, Cirila Teresa Rodríguez de Zambrano, María Magdalena Rodríguez Veliz, Gurmensina Rodríguez de Yerena y Mario Antonio Rodríguez Veliz ostentan un porcentaje de 12,5 % sobre el derecho de propiedad de la Casa distinguida con la letra “D” ubicado en la Avenida Louis Braille, cruce con Calle del Medio, Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital, derivado de la sucesión que les dejaran sus difuntos padres Ángel Rafael Rodríguez Viña y Justina Veliz de Rodríguez, según se evidencia del certificado de liberación Nº 1496, de fecha 10/11/1966, emanado por el Ministerio de Haciendas, y que los derechos de propiedad de su difunta madre se evidencian de la declaración de Únicos y Universales Hedereros, y que el inmueble en cuestión les pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21/05/1945, bajo el Nº 116, Folio 218, Tomo 4, Protocolo 1°, y que sus hermanos, los ciudadanos Jorge Honorio Rodríguez Veliz y Miguelina Rodríguez Veliz, ambos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.075.598 y 2.946.722 respectivamente, están vulnerando los derechos de propiedad de sus representados, y que estos comenzaron a efectuar una obra de construcción en el lado del garaje-lavandero y un baño en el inmueble sin autorización de sus clientes quienes tienen cualidad y cantidad de los derechos de propiedad con la finalidad de alquilarlo, infringiendo de manera flagrantes sus derechos. Asimismo alegaron, que notificaron de manera amistosa la paralización de la obra y que a pesar de ello la Sociedad Mercantil TALLER MIS ABUELOS ALK C.A, representada por la ciudadana Nancy Carolina Rodríguez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 15.403.2291 (sic) prosiguen con la obra, así como le solicitó a la aludida empresa el desalojo del inmueble ya que no posee aprobación, ni autorización, y ningún contrato de arrendamiento para ejercer dichas funciones, así mismo no cuentan con la permisología de Ingeniería Municipal de la Alcaldía, por cuanto el inmueble de marras esta destinado a vivienda y no cuenta con la aprobación de sus mandantes para cambiarle el uso, siendo todos estos motivos los que originaron que procedieran a demandar a la Sociedad Mercantil TALLER MIS ABUELOS ALK C.A., en Desalojo.-
Fundamentaron la presente acción en los artículos 547, 548 y 545 del Código Civil.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 25/06/2009, se admitió la presente acción por los tramites de juicio breve en virtud a su cuantía.-
Mediante diligencia de fecha 04/08/2009, compareció ante este Tribunal el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales y dejó constancia en autos de haber citado personalmente a la ciudadana Nancy Carolina Rodríguez Álvarez, en su carácter de parte demandada.-
En fecha 10/08/2009, compareció ante este Tribunal la parte demandada asistida de abogado y procedió interponer la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio y trabo la litis en los siguientes términos:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
“…Alego como defensa de fondo para que sea decidida de previo pronunciamiento a la sentencia, la FALTA DE CUALIDAD de mi representada para sostener el presente juicio, ello debido a que mediante contrato suscrito, en fecha 03 de septiembre de 2.008, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 08, Tomo 50, por el ciudadano LEONARDO ENRRIQUE (sic) FERMIN MORA (…) se le arrendó un anexo que forma parte del inmueble objeto de la presente demanda, contrato ése que de manera expresa se estipula que dicho contrato anexo se utilizara a los fines de instalar un taller mecánico (…) Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento fue suscrito por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE FERMIN MORA es evidente la falta de cualidad de la empresa que represento para sostener el presente juicio…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION AL FONDO
“…PRIMERO: No es cierto que los demandantes, en conjunto, tengan un derecho de propiedad de un 62,50% sobre el inmueble constituido por una casa identificada con la letra “D” (…) lo cierto es, según consta de declaración sucesoral consignada por la parte demandante tienen un derecho de propiedad de un 5,5556% sobre el descrito inmueble, que en conjunto suma un total del 27,778% con motivo de la sucesión de su fallecido padre Ángel Rafael Rodríguez Viña, siendo evidente por lo tanto que la viuda, ciudadana Justina Velis de Rodríguez, con un 55,5556%, y los demás herederos, con un 5,5556 cada uno, personas esas que siendo mayoría no son parte en el presente proceso. (…) Es cierto que el citado inmueble perteneció en parte al ciudadano Ángel Rafael Rodríguez Viña (…) Pero según consta de la declaración sucesoral consignada por la parte actora como anexo arcada (sic) “B”, el mencionado inmueble pertenece actualmente a la ciudadana Justina Velis de Rodríguez, quien tiene 55,5556% de los derechos de propiedad (…) En el supuesto negado que a los demandantes se les esté vulnerando sus derechos de propiedad sobre el inmueble por parte de los ciudadanos MIGUELINA RODRIGUEZ VELIS y JORGE HONORIO RODRIGUEZ VELIS (…) Es un hecho que no me consta, pero lo que si es cierto es que mi representada no está vulnerando ningún derecho a los demandante (…) No es cierto que su poderdante haya infringido el derecho de propiedad de los demandante (…) No es cierto que los demandante le hayan notificado o solicitado la paralización de unos supuestas obras (…) No es cierto que Nancy Carolina Rodríguez Álvarez, es represente legal de la empresa demandada (…) No es cierto que a su representada le hayan solicitado el desalojo (…) No es cierto que la empresa demandada no cuente con los debidos permisos para ejercer su actividad comercial (…) No es cierto que se le haya cambiado el uso del inmueble arrendado (…) No es cierto que el inmueble este en riesgo inminente a consecuencia del funcionamiento del taller (…) No es cierto, por no ser procedente, la presente demanda de desalojo se haga a costa y expensa de los ciudadanos MIGUELINA RODRIGUEZ VELIZ y JORGE HONORIO RODRIGUEZ VELIZ, copropietarios de la casa (…) No es cierto que en el presente caso proceda el desalojo inmediato de la empresa, de conformidad con los artículos 547, 548, 545 del Código Civil, toda vez que el desalojo de inmueble está previsto en el artículo 34 del Decreto Con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, evidenciándose que el basamento legal de la demanda es errado, siendo improcedente la misma y por lo que mal puede el Tribunal decretar el desalojo solicitado (…) Niego y rechazo que proceda el desalojo de la Empresa “TALLER MIS ABUELOS A.L.K C.A.” del inmueble que ocupa, ya que tal ocupación deriva de un contrato de arrendamiento vigente a la fecha de la demanda (…) Niego y rechazo el pago de 1.800,00 por concepto de unos supuestos honorarios profesionales (…) Impugnó el escrito de notificación consignado por la parte actora como anexó “E”, por cuanto carece el mismo de fecha y no está dirigido a mi representada (…) Impugnó la declaración de Herederos Únicos y Universales de la ciudadana JUSTINA VALIS DE RODRIGUEZ, por cuanto no consta en autos ningún documento de donde se desprenda el fallecimiento de la mencionada ciudadana… ”
En fechas 13/08/2009 y 05/10/2009 tanto el apoderado judicial de la parte demandada como el representante judicial de la parte accionante consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos mediante auto dictado por el Tribunal en fecha 08/10/2009.-
En fecha 20/10/2009, el apoderado judicial de la parte demandada le solicitó al Tribunal desestime el escrito de pruebas aportado a los autos por su contraparte en virtud de haber sido consignado en autos en forma extemporánea por tardío.-
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Sobre la falta de cualidad delatada por el representante legal de la parte demandada, este Tribunal observa que riela del folio 23 al 28 copia certificada de los estatutos constitutivos de la Sociedad Mercantil TALLERES MIS ABUELOS ALK C.A, emanado del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el No. 62, Acta Tomo 55-A-2008 Segundo de fecha 10/04/2008. Ahora bien, al inicio del folio 26, se desprende que los ciudadanos Nancy Carolina Rodríguez Álvarez y Leonardo Enrique Fermín Mora, ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.403.229 y 13.824.102 respectivamente, declararon constituir la Sociedad Mercantil “TALLERES MIS ABUELOS ALK C.A. Seguidamente en el folio 27, artículo o cláusula décima quinta establecieron que:
“…El Presidente tendrá las siguientes atribuciones conjuntamente con el Vice-Presidente: a) dirigir todas las actividades de la compañía y ejercer su presentación su representación tanto judicial como extrajudicialmente (…) firmar toda clase de documentos públicos o privados…” y por último al vuelto del folio 27, convinieron: “…TITULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS. SEGUNDA: Se designa como Presidente a la ciudadana NANCY CAROLINA RODRIGUEZ ALVARES; como Vicepresidente al ciudadano LEONARDO ENRIQUE FERMIN MORA…” (Subrayado y negrita del Tribunal).-
Del contenido y revisión del acta constitutiva de la empresa demandada se desprende meridianamente que indistintamente la ciudadana Nancy Carolina Rodríguez Álvarez o el ciudadano Leonardo Enrique Fermín Mora gozan de las mismas facultares y atribuciones dentro de la junta directiva de la aludida Sociedad Mercantil, pero es importante destacar que ambos pueden suscribir toda clase de documento público o privado y ejercer la representación jurídica de la empresa ante los Organismo Jurisdiccionales competentes, por lo tanto, a todas luces la falta de cualidad alegada por el representante legal de la demandada es improcedente, porque como ya se dijo porque ambos gozan de las mismas atribuciones e independientemente quien haya suscrito el contrato de arrendamiento se emplazó al representante legal de la persona jurídica demandada, en este caso validamente cualquiera de los prenombrados ciudadanos.- ASÍ DE DECLARA.-
DE LA CAUSA PETENDI
Alegaron los ciudadanos Ivelia Josefina Rodríguez Veliz, Cirila Teresa Rodríguez de Zambrano, María Magdalena Rodríguez Veliz, Gurmensina Rodríguez de Yerena y Mario Antonio Rodríguez veliz que son legítimos poseedores en forma individual del 12,5% de los derechos de propiedad de la casa distinguida con la letra “D” ubicado en la Avenida Louis Braille, cruce con Calle del Medio, (…) esto derivado de la sucesión que les dejaran sus difuntos padres Ángel Rafael Rodríguez Viña y Justina Veliz de Rodríguez, y que la sumatoria de dichas proporciones ascienden al total de 62,5%. Que los ciudadanos Miguelina Rodríguez Veliz y Jorge Honorio Rodríguez Veliz ambos identificados en autos le están vulnerando sus derechos de propiedad sobre la comunidad hereditaria por cuanto comenzaron a realizar una obra de construcción en el lado del garaje-lavandero y de un baño del inmueble con el fin de alquilar el inmueble infringiendo los derechos de propiedad de los demás comuneros. Que se hicieron caso omiso a la notificación que efectuaran los demandantes sobre la paralización de la obra y a pesar de ello la Sociedad Mercantil TALLER MIS ABUELOS ALK, C.A., antes identificada comenzó a prestar su servicio en un local que esta dentro del mencionado inmueble, motivo por el cual demandaron a la aludida Empresa Mercantil para que desalojara local cedido en arrendamiento por la ciudadana Miguelina Rodríguez Veliz.-
En base al pedimento realizado por los demandantes ante este Órgano Jurisdiccional y a criterio de quien sentencia es necesario aplicar el aforismo IURIA NOVIT CURIA, a la acción intentada por los accionantes. La calificación de la acción no es otra cosa que dar a la acción intentada la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor. En ese sentido observa este Despacho que el Tribunal Supremo Justicia en Sentencia de fecha 14 de Abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“… La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia a continuación:
Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80).
Bajo estas premisas quien sentencia considera que la acción idónea que debió intentar la parte actora era la NULIDAD DE CONTRATO de arrendamiento suscrito por la ciudadana Miguelina Rodríguez Veliz en su carácter de comunero e integrante de la sucesión Rodríguez Veliz con el ciudadano Leonardo Enrique Fermín Mora por cuanto esta contratación menoscaba los derechos de los miembros restantes de la sucesión. Ahora bien, la interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejando de lado las normas establecidas por el Legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico, en el caso bajo examen la parte actora solicitó el desalojo de la Sociedad Mercantil TALLER MIS ABUELOS ALK, C.A., en su carácter de arrendataria de un local que esta ubicado dentro de la casa que es propiedad de la comunidad hereditaria de los hermanos Rodríguez Veliz, según se desprende del contrato de arrendamiento que riela a los folios 43 y 44 de este expediente.-
En base a lo antes plasmado, esta Juzgadora DECLARA, en flanco apego a lo preceptuado en los artículo 29 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se constituye una de las más importantes garantías constitucionales “EL DEBIDO PROCESO”, el cual debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República, siendo, mandato constitucional SIN LUGAR la demanda intentada por IVELIA JOSEFINA RODRIGUEZ VELIZ, CIRILA TERESA RODRIGUEZ DE ZAMBRANO, MARÍA MAGDALENA RODRIGUEZ VELIZ, GURMENSINA RODRIGUEZ DE YERENA y MARIO ANTONIO RODRIGUEZ VELIZ contra Sociedad Mercantil TALLER MIS ABUELOS ALK C.A. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo considera que en virtud de la presente decisión no pasara a dirimir los diversos argumentos de fondo discrepados por ambas partes integrantes de esta litis.- ASÍ SE DECIDE.-
Se imponen las costas procesales a la parte actora, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001749.-
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