REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.-
Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de Dos Mil Nueve (2.009)
198° y 149°
Vista la presente Solicitud de Entrega Material del Bien Vendido, presentada por la ciudadana CARMEN LUISA RENGIFO CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-7.926.555, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR DE JESÚS PÉREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635, en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
El artículo 959 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
De la norma antes citada se desprende como requisito indispensable la presentación por parte del comprador, la prueba de la obligación, que en este caso no es más que el documento de compra venta del inmueble.
Ahora bien, en el presente caso se observa de la revisión efectuada a los recaudos acompañado al escrito de solicitud que no consta la prueba de la obligación a que hace referencia la norma antes citada, en razón de ello resulta forzoso negar la admisión de la presente solicitud. Así se decide.-
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PÉREZ
ICG/VAP/ luz