REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres de noviembre de 2009
198° y 150°
Vista la anterior solicitud y sus recaudos anexos, procedente de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, presentada por los ciudadanos CESAR ANIBAL RUIZ CONTRERAS y IRHU YURUBI CASTILLO PAREDES, venezolanos, casados, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.516.872 y 11.923.784, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados VICTOR CONTRERAS y MARCOS COLAN PARRAGA, Inpreabogados Nros. 1147 y 36.039 respectivamente mediante el cual manifiestan su voluntad de separarse de cuerpo y de bienes, de acuerdo a las cláusulas contenidas en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y en virtud de ello solicitan al Tribunal que así lo declare, este Juzgado ordena darle entrada y anotarla en los libros respectivos, admítase cuanto lugar en derecho y de conformidad con la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02-04-2009, bajo el Nº 39.152. Ahora bien, visto y examinados los recaudos presentados junto al escrito in comento, así como del requisito fundamental, es decir, Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil El Paraíso, este Tribunal DECLARA mediante el presente auto, LA SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES de ambos cónyuges, de acuerdo a las cláusulas que conforman el escrito de solicitud, por no ser contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria,

Abg. Veriuska Almeida

EXP. Nº AP31-F-2009-003385
IGC/VA/vv