REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2009-003916
SOLICITANTE: ERASMO ANTONIO HERNADEZ Y GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.122.402 y V-4.417.699, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE CABRERA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.194.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, presentada por los solicitantes, ciudadanos ERASMO ANTONIO HERNADEZ Y GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificados, asistido por el abogado Vicente Cabrera, igualmente identificado, en la cual ambas partes requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal, y disuelta mediante sentencia dictada por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARCAS, en fecha 30/05/2006 y definitivamente firme por auto de fecha 07/08/2006, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.- En consecuencia, pasa a emitir su pronunciamiento en la siguiente forma:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.

El artículo anteriormente transcrito, establece en forma taxativa las diferentes causas de disolución de la comunidad de bienes habidos en el matrimonio, no permitiendo según su postulado, la posibilidad de que intervenga la voluntad de las partes.
Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.

Una vez disuelto el vínculo matrimonial, se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambas partes quedan en plena propiedad y en proporción de Un Cincuenta por ciento (50%), para cada uno, de los derechos e intereses sobre el inmueble descrito en el ordinal en el ordinal 1° del Capitulo II, es decir: Una casa distinguida con el N° 03, ubicada en la vereda 04, del Sector 02, Urbanización Caricuao “ Rafael García Carvallo” (UP-3), Parroquia Caricuao Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito, edificada sobre un terreno propio el cual no se incluye en esta venta, y mide Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Ochenta y tres decímetros Cuadrados (56,83 M2) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Colindando con la vereda N° 04, definido por dos (02) vértices de coordenadas: L-4 (N81.16: E: 76.80), L-1 (N:80.00 E:80:00), con una distancia L(4-1 (4-1) DE 3,40 MTS; ESTE: Colindando con la N° 05, definidos por (02) vértices de coordenadas: L-1 (identificado), L-2, (N° 64.310; E:74.29). con una distancia con una distancia L(1-2) de 16,69 mts, SUR: Colindando con la casa N° 04 de la Vereda N° 02, definido por dos (2 ) vértices de coordenadas: L-2(identificado), L-3 (N: 65:47); con una distancia L(2-3) de 3.404, mts; y OESTE: Colindando con la casa N° 01, definidos por dos (2) vértices de coordenadas: L-3 y L-4 (identificados ) con una distancia L(3-4) DE 16,697 mts, cerrándose en consecuencia el polígono antes descrito. Con un costo inicial y para fecha de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs.10.500,00), cancelados en su totalidad. El referido inmueble perteneció al Instituto vendedor según documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, hoy Distrito Capital de fecha 11 de julio de 1946, anotado bajo el N° 20, folio 33 vto. Protocolo Primero, Tomo 10; y nos pertenece por haberlo adquirido al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes Banco Obrero, Según contrato privado de fecha 17 de mayo de 1974, N° 118/35258, libre de todo gravamen, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima de Caracas en fecha 06 de Agosto de 2002, quedando anotado bajo el N° 61, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones respectivos.-
Asimismo el ciudadano ERASMO ANTONIO HERNANDEZ, cede en plena propiedad y a favor de la ciudadana GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, ya identificada, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenece como cuota parte de la comunidad conyugal sobre el inmueble ampliamente descrito en el ordinal 2° del capitulo II, el siguiente inmueble: “Un apartamento distinguido con las siglas Uno Guión “A” (1-A), Situado en la planta piso uno del Edificio N° 13-4 del tipo IV, el cual forma parte del sector 3 del conjunto bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado “Conjunto Parque Residencial ciudad Casarapa”, cuyos linderos y demás determinaciones consta en el documento de condominio, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro (hoy municipio) plaza del Estado Miranda el 07 de octubre de 1997, bajo el N° 31, tomo 2, protocolo Primero. El inmueble se compone de dos (02) habitaciones, Un (01) baño, sala comedor y cocina. Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (55.00MTS2), le corresponde un porcentaje de condominio de 0,46% sobre las cargas de la Comunidad del edificio, y encuadrado dentro los siguientes linderos NORTE: Apartamento N°1-B; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con fachada interna; y OESTE: Fachada Oeste, le pertenece al inmueble el uso exclusivo del puesto de estacionamiento identificado con el N° 153. El inmueble fue adquirido inicialmente y para la fecha, en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTO MIL BOLIVARES (BS.22.500,00), según documento protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2002, bajo el N° 30, folio 287 al 296, Protocolo 1°, Tomo 01, Tercer Trimestre 2002, sobre el cual pesaba una hipoteca de primer grado la cual ha sido totalmente cancelada y en proceso de liberación por parte del acreedor hipotecario, y nada debe por los impuestos nacionales o municipales”.- Estimando la presente cesión en la cantidad de Veintidós Mil Quinientas Bolívares (Bs 22.500,00) cantidad que recibe a su completa satisfacción el cedente como contraprestación, manifestando que nada le deben por este ni por ningún otro concepto.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ

IGC/VA/LUZ
Exp: AP31-F-2009-003916