REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de Noviembre de 2009.-
199º y 150º

Vista la demanda anterior y los recaudos a la misma acompañados, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentada por el Abogado en ejercicio FERMÍN MARCANO GARCÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.153, en su carácter de Apoderado Judicial de la “JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PROCAR I”, este Tribunal antes de proveer acerca de la admisión o no de la misma, observa:
La parte actora demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES WALMAURO, S.R.L., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de Junio de 1992, bajo el Nº 47, Tomo 111-A Sgdo., el pago de la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 17.267,12) por concepto cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde Diciembre de 2004 hasta Octubre de 2009, ambos inclusive,
De una lectura efectuada al libelo de la demanda, se evidencia que los Apoderados de la parte actora no indicaron los fundamentos de derecho en los que basan su pretensión. Al respecto, el Artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar: 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

Como consecuencia de lo anterior y en atención a la norma anteriormente transcrita, este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,

Abg. VERIUSKA ALMEIDA.

IGC/VA/MVAR.-
EXP. Nº AP31-V-2009-004096.-