REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
150° y °199

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2008-001524
PARTE ACTORA: CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 21/11/1989, anotada bajo el Nº 41, tomo 54-A-Pro.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO, JOSE VICENTE CASTELLANOS, MAYLI TERAN DE GARNICA y FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 33.869, 3.427, 41.560 y 97.814, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YEREMI IRAIMA ROJAS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.083.015.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAYKA MARTIÑEZ y CARMEN FERREIRA FARIA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.902 y 40.498 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso mediante escrito libelar interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que su mandante celebró en fecha 26/04/2007, contrato de arrendamiento privado con la ciudadana, Yeremi Iraima Rojas Peña, ya identificada, por el apartamento Pent House Nº 1-2, del Edificio “EL PORVENIR”, ubicado entre las Esquinas de Porvenir a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, por un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 342,64), por el lapso de seis meses fijos y posteriormente seis meses de prórroga legal, los cuales ha dejado de pagar desde el mes de mayo de 2007, adeudando la cantidad de Cuatro Mil Ciento Once Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.111,68).-
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 26/06/2008, se admitió la presente acción por los trámites del juicio breve.-
En fecha 25/09/2008, el alguacil designado de realizar la citación personal de la parte demandada dejó constancia mediante diligencia de su imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.-
En fecha 25/11/2008, previa solicitud de parte, el Tribunal libró cartel de citación por prensa de la parte demandada, los cuales fueron consignados en autos debidamente cumplidos en fecha 16/02/2009, y en fecha 12/03/2009, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber cumplido la última formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 02/04/2009, el Tribunal designó en el presente caso y a solicitud de parte, defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.895.-
En fecha 23/04/2009, la ciudadana Yeremi Iraima Rojas Peña, parte demandada en la presente causa, asistida de abogado se dio por citada en la presente causa y en fecha 28/04/2009, dio contestación a la demandada incoada en su contra rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto los hechos como el derecho por ser incierto e improcedente y en consecuencia la demanda debe ser declarada inadmisible en razón de que en un mismo libelo se intenta pretensiones que se excluyen mutuamente como lo es el desalojo por supuesta falta de pago y el cumplimiento de la prórroga legal que son acciones distintas, y que en cuanto a la falta de pago no se adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento.-

En fecha 30/04/2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró competente para seguir conociendo la presente causa en virtud de su cuantía.-
En fecha 14/05/2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó el recurso de regulación de la competencia y promovió pruebas en la presente litis.-
En fecha 19/05/2009, este Juzgado oyó el cuaderno de regulación de la competencia y admitió el escrito de pruebas consignado en fecha 14/05/2009.-
Mediante escrito complementario de pruebas de fecha 01/06/2009, el representante legal de la parte demandada consignó pruebas a la presente litis.-
Mediante diligencia de fecha 02/06/2009, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas en la presente causa.-
Por medio de auto de fecha 02/06/2009, este Tribunal admitió los escrito de pruebas de ambos apoderados judiciales.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1).- Consignó original del contrato de arrendamiento suscrito en forma privada entre la partes en 26/04/2006, el cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1).- Promovió el original de las planillas de depósitos bancarios Nºs. 1021112, 865970, 1015070, 1015085, 1015083, 865968, 0757604, 0757605, 1021151, 1135372, 0977796, 10211501048337, 0757608, 1021141, 1021149, 10211910757601, 1021191048338, 860734, 1031680, 1017302, 0977750, las cuales no fueron desconocidas por su adversario y en virtud de ello este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.363 y 1.383 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
2).- Original de la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 20/08/2007, Nº 00214 y copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Libertador de fecha 05/03/2009, Nº 3119-2.- Al respecto, este Tribunal observa que la traba de este juicio es la falta de pago de los cánones de arrendamiento derivados de una contratación privada, por lo tanto una vez analizados los instrumentos arriba señalados, este Juzgado considera que no guardan relación alguna atinente al cumplimiento de la obligación de pago que se le reclama a la parte promovente, es por ello que no serán producto de análisis.- ASÍ SE DECIDE.-
3).- Copia simple de la Jurisprudencia de fecha 12/05/2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se valorará conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.384 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVA

En la presente litis la parte demandante alegó la existencia de una contratación arrendaticia privada suscrita con la ciudadana Yeremi Iraima Rojas Peña, ya identificada, hecho cierto que demostró mediante la consignación en autos del contrato de arrendamiento de fecha 26/04/2007 cursante del folio 07 al 09 de este expediente, el cual fue reconocido por el apoderado judicial de la demandada al momento de trabar la litis, ahora bien, dado a que la presente acción es generada por la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de Mayo de 2007 a Mayo de 2008, ambos inclusive, los cuales la parte demandada sostuvo durante todo el proceso que no los debe y para sustentar su afirmación trajo a los autos un serie de planillas de depósitos bancarios los cuales alega que corresponden a los meses aquí reclamados, es por lo que este Juzgado considerada necesario transcribir textualmente la cláusula segunda del contrato, relativa a la fecha de cumplimiento de la obligación de pago de las pensiones arrendaticias:
“…La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 342.645,00) que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar con toda puntualidad el día último de cada mes en la caja de las oficinas de LA ARRENDADORA por todo el tiempo que dure este contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado, completamente desocupado y a satisfacción de LA ARRENDADORA La falta de pago de una sola mensualidad es causa suficiente para que LA ARRENDADORA pueda solicitar la resolución del presente contrato…” (Subrayado y negrita del Tribunal).-

Ahora bien, las partes de común acuerdo dentro de las facultades jurídicas que estableció el legislador civil en el artículo 1.159 del Código Civil, pactaron que la mensualidad o pensión arrendaticia fijada debía ser paga puntualmente los últimos días de cada mes. Por otra parte, es necesario señalar aún en los casos donde el arrendador se niegue de forma tácita o expresa a recibir de su arrendatario los cánones de arrendamiento y que exista una convención arrendaticia por escrito como sucede en el caso bajo estudio, debe seguirse lo pautado en el contrato y no el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tesis que es mantenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la cual es de estricto cumpliendo para los Tribunales en orden jerárquico descendente, plasmada en la jurisprudencia de fecha 05 de febrero de 2009, caso INMOBILIARIA 200555 C.A, en contra de HELIMEDICAL C.A, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, y a tal efecto señaló:
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago. Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales. En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido (…) Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces. Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos. Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide...”

Bajo la premisa antes expuesta, y a la luz del criterio asumido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es de carácter vinculante en concordancia con el artículo 321 Código Procesal Civil, así como el contenido de la cláusula segunda del contrato suscrito entre la partes, esta Jurisdiscente considera que la parte demandada incumplió su obligación de pagar puntualmente tal y como fue pactado convencionalmente los cánones de arrendamiento demandados porque indistintamente que su arrendador se hubiese negado a recibírselos en el término de ley acordado, debió consignarlos ante el Juzgado de Consignaciones en la misma fecha señalada en el contrato, valer decir, el último día de cada meses. Es necesario resaltar que el propio apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas cursante al vuelto del folio 54, señaló que su representada pagó el mes de Mayo de 2007 el 05/06/2007; el mes de Agosto de 2007 el 03/09/2007, el mes de Septiembre de 2007 el 01/10/2007; el mes de Octubre de 2007 el 06/11/2007, el mes de Noviembre de 2007 el 04/12/2007, hecho que nos conlleva a la certeza de que la hoy demandada incumplió lo acordado por las partes en cuanto a la fecha cierta y oportuna de pago.- ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al pedimento relativo a los daños y perjuicios esta Juzgadora considerara que si bien es cierto, que los cánones de arrendamiento demandados fueron consignados de forma extemporánea conformé a lo legalmente pactado, no es menos cierto que cursa ante el Juzgado de Consignaciones las cantidades aquí reclamadas a favor de la parte demandante, razón por la cual mal podría este Tribunal condenar al pago a la demandada por tal concepto.- ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada durante la secuela del juicio nada probó que le fuera favorable, tal y como era su obligación, a tenor de lo pautado en los artículos 1.592 y 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que hubiere cancelado en forma oportuna a la parte actora, los cánones de arrendamientos aquí reclamados, es por lo que este Tribunal declara la presente acción, PROCEDENTE, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil y artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue CONDOMINIOS ARVEGAR, C.A. contra YEREMI IRAIMA ROJAS PEÑA, plenamente identificados y como consecuencia de ello condena a la demandada PRIMERO: La entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) apartamento PENT HOUSE distinguido con el No. 1-2, situado en el Edificio “EL PORVENIR”, ubicado entre las Esquinas de Porvenir a Chimborazo, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, totalmente libre de bienes y personas, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en el cual lo recibió. SEGUNDO: Pagar las costas y costos del presente proceso.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (05) días del mes de Noviembre del dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
1IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2008-001524.-