REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-0003342


PARTE DEMANDANTE:
MARK LANSDELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 10.335.968.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY VILLAMIZAR, JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ y FELIX ALBERTO HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.117, 15.563 y 15.193, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



FRANCISCO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.082.089.-

EDGAR PARRA MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (SENTENCIA QUE RESUELVE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA).-

I
En la causa seguida por el abogado FELIX ALBERTO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.193, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano MARK LANSDELL, en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ; la parte demandada oportunamente opuso cuestiones previas así:
Primero: Con fundamento en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa relativa afirmando que él no pretendió adquirir el inmueble solo para él ya que su estado civil es casado y por tanto corresponde a su cónyuge la mitad de los bienes de la comunidad derivada de los efectos del matrimonio.-
Segundo: Con fundamento en el numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa relativa a la existencia de un plazo pendiente y afirma que por acuerdos privados las partes establecieron que los pagos se harían en el curso de los años 2.010 y 2.011.-
Tercero: Con fundamento en el numeral 6 del artículo 346, en concordancia con el numeral 6 del artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa la falta de presentación del instrumento donde consta el acuerdo de compra venta cuya resolución se demanda en la causa.-
En fecha 05 de Noviembre de 2009 la parte actora consigna escrito en el cual presenta sus alegatos sobre las cuestiones previas opuestas y en síntesis afirma:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 4, luego de invocar el texto del numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, significa que le resulta incompresible su proposición y pide que se deseche.- En cuanto a la cuestión del numeral 6 alega que el documento de compra venta se encuentra constituido por los recibos que consignó junto al libelo y niega que exista un acuerdo para que el saldo se cancele entre los años 2.010 y 2.011, por lo que afirma no existe plazo pendiente.-

Así las cosas el Tribunal advierte,
La cuestiones previas que se prevén en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están destinadas a controlar la legitimidad del citado en nombre del demandado, la procedencia de esta cuestión previa parte de una situación fáctica en la cual la persona que se ha señalado como representante de una entidad y en la cual se ha practicado la citación no tiene este carácter, la más calificada doctrina, Henríquez La Roche entre otros, estima que por vía de esta defensa también puede conducirse el caso del error derivado de la homonimia, cuando el citado aún cuando coincide su nombre no es la persona a quien se demanda que se llama igual.-

En definitiva, la cuestión que trata esta cuestión es relativa a la identidad del citado como representante de una entidad moral o en el caso de homonimia y tal no es la circunstancia que se denuncia en el presente caso.- Pues se alega que se pretendía adquirir el bien no solo para el demandado, sino también para su esposa y por tanto lo procedente en este caso es desechar la cuestión previa opuesta y así se decide.-

Por lo que respecta a la existencia de un plazo pendiente que se alega deriva de un acuerdo privado posterior.- Esta defensa esta instituida para controlar la existencia de un interés procesal, es decir, el proceso como único medio para lograr el reconocimiento y satisfacción del derecho alegado.-

Es menester recordar que en las obligaciones el plazo se entiende estipulado a favor del deudor, a tenor de lo previsto en el artículo 1.214 del Código Civil, su existencia obsta a que se pueda reclamar la satisfacción del derecho en vía judicial, antes de hacerse exigible, prevé la norma referida que:
“Artículo 1.214.- Siempre que en los contratos se estipula un término o plazo, se presume establecido en beneficio del deudor, a no ser que del contrato mismo o de otras circunstancias, resultare haberse puesto en favor del acreedor, o de las dos partes”.-(Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Ahora bien la estipulación del término o plazo son hechos positivos y su demostración corresponde a quien lo alega en su favor, conforme al principio de que a cada parte corresponde demostrar sus alegatos, empero tal carga no ha sido satisfecha por el oponente de la cuestión previa, por lo tanto lo procedente en derecho y en justicia es desechar la misma y así se decide.-

Finalmente se ha opuesto la cuestión previa del “oscuro libelo” alegando que no se ha acompañado el instrumento en el cual consta la compra venta, tenemos que la obligación del actor es acompañar al libelo el instrumento fundamental de la demanda, que es aquel del cual deriva en forma directa e inmediata el derecho deducido en la causa.- Es lógico que puede ocurrir que tal documento no exista porque el negocio no consta por escrito, como parece ocurre en el presente caso, en el que si bien las partes acordaron crear la relación jurídica que ahora da origen a la demanda, no documentaron la misma.-

Siendo así, resulta infundada la cuestión previa alegada y lo procedente en el presente caso es desecharla y así se decide.-

II
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la causa de RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano MARK LANSDELL en contra del ciudadano FRANCISCO HERNANDEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.- Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 17 de Noviembre de 2009, siendo las 2:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.